REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 7 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2002-000099
ASUNTO : WJ01-S-2002-000099


Compete a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. JOSÉ CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requiere autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal en la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la extinción de la acción penal, conforme lo pautado en el artículo 38 ejusdem.

Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Marzo de 2002, este Juzgado de Control decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana SANDRA ELENA CHAVEZ DURAN, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando de esta manera la solicitud planteada por la representación fiscal, quien le imputó la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 219, ordinal 1°, ambos del Código Penal.

En fecha 09-05-03 la Representación Fiscal solicita Autorización para Prescindir Totalmente del ejercicio de la acción penal, fundamentado su solicitud en que de las actas de investigación se encuentra acreditado el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, y en relación a las lesiones que supuestamente sufriera el funcionario Detective ORLANDO HERRERA, en el dedo medio de la mano izquierda y de una mordedura en el brazo derecho, no existe en autos examen medico legal que avale que las mismas fueron producidas.

Consta en la presente causa que este Despacho, una vez recibida la solicitud, procedió a citar en diversas oportunidades a la víctima en la presente causa, no logrando hacer efectiva su comparecencia, con el fin dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos de convicción para señalar que estamos solo en presencia, presuntamente, de la comisión del delito de Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de un mes a dos años; tipo penal este que encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide que efectivamente el tipo penal a que se ha hecho referencia es un delito que no afecta gravemente el interés público y no es de aquellos considerados de alta incidencia, razón por la cual lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, autorizándolo a prescindir totalmente de la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, tal como lo señala el artículo 38 ejusdem. Y así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 48, eiusdem. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 48, eiusdem.
Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva acordada por este Juzgado de Control en fecha 22 de Marzo de 2002, en contra de la ciudadana SANDRA ELENA CHAVEZ DURAN.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA R

EL SECRETARIO,

ABG. DOMÉNICO RUSSO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. DOMÉNICO RUSSO