REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de Noviembre de 2003.
193° y 144°
Vista la solicitud interpuesta por la Dra. MERY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… se libre orden de captura a de aprehensión al ciudadano HENRY PERALTA MONSALVE, en virtud de que el mismo se presentó el 21-10-03 y no se ha presentado más. Todo de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que al imputado de autos en fecha 22 de Septiembre de 2003, se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., consistiendo la misma en presentación cada 15 días ante la Fiscalia Primera con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería del Ministerio hasta la conclusión del proceso y de DOS fiadores idóneos.
Del mismo modo se puede observar que según la hoja del cuaderno de presentaciones que se le aperturó al imputado de marras por ante la respectiva fiscalia y la cual cursa anexa a la presente solicitud fiscal, que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, sin causa justificada.
Así las cosas, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 262: Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio p previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal, observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado se ha apartado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta y por tanto ha incumplido la misma, razón por la cual considera procedente este Juzgado REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Juzgado en fecha 22/09/03, al imputado HENRY PERALTA MONSALVE, por cuanto no ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal en fecha 22-09-2003 sin causa justificada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por este Juzgado en fecha 22/09/03, al imputado HENRY PERALTA MONSALVE, por cuanto no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto, y en su lugar DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 271 del Código Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Dra. MERY GOMEZ. Fiscal Auxiliar Primero con Competencia Nacional en Materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público.
Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, anexo Boleta de Encarcelación a nombre del imputado HENRY PERALTA MONSALVE, Titular del Pasaporte de la República de Colombia No. 91.476.154, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido en fecha 2-07-1974, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de Henry Peralta Ríos Leonor Monsalve, Residenciado Crucecita a Esperanza, Edificio Extolya, piso 5, Apartamento 5-E, Avenida Fuerzas Armadas, así mismo, notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO.
ASUNTO WP01-P-2003-007209
AOUM/Dr.-
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