CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa y Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido el 22-05-1979, de estado civil soltero, hijo de Padre desconocido y Rosa Margarita Serrano, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Camiri Grande, Casa No. 24, cerca de la cancha de bolas criollas, Naiquatá, Estado Vargas, detenido en fecha 16-11-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el acta de entrevista a la victima del caso de marras así como un testigo presencial de los hechos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 256 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los DIEZ Y SIETE (17) días del Mes de Noviembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO


ASUNTO WP01-S-2003-010575