REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º


Vista la solicitud interpuesta por la DRA. MARIANGEL GÓMEZ VELASQUEZ, en su carácter defensora de los imputados URBINA CHACON JOSÉ EDGAR y AMAYA RAMOS JAIRO ENRIQUE, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… Solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se sirva extender las presentaciones a mis defendidos por lo menos a cada 30 días, ya que desde el mes de Febrero se encuentran presentándose cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, debido a que se les otorgo una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256, ordinal 3 por el delito precalificado por la Fiscalia Sexta como HURTO SIMPLE, la presente solicitud se debe a que dichas presentaciones le están ocasionando a mis defendidos un perjuicio en sus actividades laborales .…”; (sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

Que si bien es cierto que la defensa privada alega en su solicitud los imputados de marras son de escasos recursos económicos, no es menos cierto que en la causa NO constan las constancias de trabajo de los imputados de autos, que acrediten ante este Juzgador de forma fehaciente e indubitable que impidan o haga de imposible cumplimiento la prestación de la Medida Cautelar acordada.

En tal sentido y en base a las argumentaciones antes expuestas, mal puede este tribunal considerar solamente lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud, para proceder a revisar la Medida Cautelar impuesta en fecha 10/02/2003. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa de los imputados URBINA CHACON JOSÉ EDGAR y AMAYA RAMOS JAIRO ENRIQUE, todo de conformidad con los artículos 263 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
ASUNTO WJ01-S-2003-000674