CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la fiscalia y estima que en el presente que la imputada de autos no contó con la debida asistencia técnica y en consecuencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa se estima que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos el numeral 3 del articulo 250 en lo que se refiere al peligro de obstaculización observa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana BARBARA HERNÁNDEZ ALVAREZ , Titular del Pasaporte de la República de Cuba No. 025519, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Cubana, natural de Cuba, nacida en fecha 19-10-1949, de estado civil Casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Dagoberto Hernández Miranda y Elba Rosa Álvarez, Residenciada en Urbanización Pablo Sexto, residencia Auriga, Apartamento 10-06, Municipio Sucre, detenida en fecha 27-11-2003, de conformidad con el ordinal 3 y 4 del articulo 256 en relación con el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el Articulo 320del Código Penal. En consecuencia la mencionada imputada queda obligado a presentarse cada ocho días por ante la Fiscalia hasta la conclusión del proceso y del mismo modo tiene la prohibición expresa de salir del país y del ámbito territorial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas sin la autorización expresa del tribunal. Librese el correspondiente oficio ala ONIDEX.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTIOCHO (28) días de Noviembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


ASUNTO WP01-S-2003-011298
AOUM/Lg