CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y por la defensa y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOEL ANTONIO NADALES PACHECO, Titular de la Cedula de Identidad No. 18.535.471, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26-11-1984, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de GLADYS PACHECO Y PAULO NADALES, Residenciado en Las tunitas, Tercera Colina de Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, detenidos en fecha 27-11-2003, por la comisión de los que en este acto calificó el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal reformado. En consecuencia el ciudadano JOEL ANTONIO NADALES PACHECO queda obligado a la presentación de DOS (02) Fiadores idóneos, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. La libertad del prenombrado imputado no se podrá hacer efectiva hasta tanto no se constituyan los fiadores por ante la sede del tribunal. Del mismo modo el mencionado ciudadano deberán presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía, hasta la conclusión del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTINUEVE (29) días de Noviembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROA


ASUNTO WP01-S-2003-011297
AOUM/Lg