CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa y Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la fiscalia y en consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos WILMER ENRIQUE PEÑA VICENT, titular de la Cedula de Identidad No. 15.544.603, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido el 12 -03-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Guanape, Sector 2 frente a la cancha de bolas criollas casa S/N, Punta de Mulato, La Guaira, Estado Vargas y JACKSON MORENO SANDOVAL, titular de la Cedula de Identidad No. 16.309.215, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido el 20-08-1982, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Guanape, mas arriba de la cancha de guanepe, Punta de Mulato, La Guaira, Estado Vargas, Detenido en fecha 28 de Noviembre -2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, la denuncia interpuesta por la victima, la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de Noviembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROA


ASUNTO WP01-S-2003-011301