DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se evidencia que no surgen suficientes y concordantes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos FREDDY ALFONZO BLANCO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.668.330, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-73, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de: Alicia Celeste López (v) y Ramón Enrique Blanco (v), Residenciado en: 23 de Enero, calle la Redoma, Bloque 37, escalera el esfuerzo, N° 17, Caracas, detenido en fecha 30-11-2003, sea autor o participe del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO EN GRADO DE TENTATIVA según lo establecido en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece el hurto en relación con el articulo 80 del Código Penal, que seria, que en este acto le imputa el representante del Ministerio Público. Aunado al hecho que el video de seguridad al que hace alusión la representación fiscal para fundamentar su solicitud e imputar el delito no fue traído a la presente audiencia para su exhibición y reproducción en la presente audiencia, para que este Juzgador pudiese decidir sobre la legalidad o no del mismo y para entrar a considerar su reproducción como medio de convicción en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano FREDDY ALFONZO BLANCO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.668.330, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 14-08-73, de 30 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de: Alicia Celeste López (v) y Ramón Enrique Blanco (v), Residenciado en: 23 de Enero, calle la Redoma, Bloque 37, escalera el esfuerzo, N° 17, Caracas, detenido en fecha -11-2003, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, en Maiquetía, a los TREINTA (30) días del Mes de Noviembre de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ROA



En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ROA

ASUNTO WP01-S-2003-011307