REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000063
ASUNTO ANTIGUO : 5C-2694-02

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) DRA. ELENA BARRTO LI, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.095.606, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-09-1963, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio TSU. Informática, Residenciado en Quinta Avenida Sector El Desague, Casa No. 15, Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, por la comisión del (los) delito (s LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En virtud de que en razón de los hechos acontecidos en fecha 09-11-1999, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA FELICIA ASTUDILLOS DE GÓMEZ, que hiciera el 03-11-1999, en la cual narra que su hija EUCARIS GÓMEZ, momentos cuando se dirigía con sus primos JONATHAN, JOHAN, Y NAHILIN GÓMEZ, a disfrutar de un rato de esparcimiento en la Playa y al atravesar la calle, la niña EUCARIS GOMES, fue impactada por el vehículo descrito en las actas que conforman la presente causa, el cual era conducido por la hoy acusada y la cual se desplazaba a gran velocidad. En horas de la tarde del día 09-09-1999 fue ingresada la victima al Centro Hospitalario Naval Raúl Perdomo Yánez, siendo atendida por el Dr. Piñeiro Maria, y posteriormente fue atendida en Medicatura Forense del estado Vargas, presentando cicatriz reciente en región orbicular, así como cicatriz reciente en labio inferior de boca (mucosa en su parte central) así como luxación de incisivo central superior izquierdo y derecho, las cuales fueron calificadas según la Dra. Johann Romero, las lesiones de carácter GRAVE, ameritando nuevo reconocimiento en 60 días. Posterior a ello fue evaluada en fecha 22-01-2002, ratificando su carácter como GRAVE así mismo como la cicatriz visible a muy corta distancia en región orbicular de labio inferior de boca de tres centímetros de longitud aproximadamente. Posterior a ello nueva evaluación Medico Forense de fecha 28-11-2002, y realizada por la misma forense el cual aprecio que actualmente moviliza el miembro superior izquierdo hasta un ángulo de 180 grados, pero con la imposibilidad de sostenerlo por determinada cantidad de tiempo, dando como un nuevo reconocimiento en treinta días, manteniendo el carácter de las mismas. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonial del TF (a) PIÑERO F MARIA J, medico que evaluó a la victima el día 09-09-1999.
2.- Declaración del DR. ALBERTO RAMIA C. (Traumatólogo y ortopedia) Titular de la Cedula de Identidad No. 3.811.720, medico especialista que intervino en la evaluación.
3.- Declaración de DR. EDGAR GÓMEZ GÓMEZ, quien realizo estudio electromiografico a la victima y emitió su dictamen medico.
4.- Declaración de JONATHAN MARTÍNEZ, primo de la victima y testigo presencial de los hechos ocurridos el 09-09-1999.
5.- Declaración de JOAN MARTINEZ, primo de la victima y testigo presencial de los hechos ocurridos el 09-09-1999.
6.- Declaración de NAILIN GOMEZ, primo de la victima y testigo presencial de los hechos ocurridos el 09-09-1999.
7.- Declaración de EUCARIS JACQUELINE GÓMEZ ASTUDILLO, victima y testigo presencial de los hechos ocurridos el 09-09-1999
8.- Denuncia interpuesta ante la Unidad Estatal Vargas No. 3 de Transito Terrestre por la ciudadana ANA FELICIA DE GÓMEZ, progenitora de la victima, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
9.- Resultados de los Reconocimientos Medico Legales Nros. 9700-4054 y 298 de fechas 09-11-1999 y 22-01-2002 respectivamente, realizados ambos a la victima por la DRA. JOHANNA ROMERO.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) DR. TRINO ARCAY y la acusada YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de la imputada YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 455 del Código Penal, en consecuencia:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que para que las pruebas documentales puedan ser valoradas en juicio deben ser ratificadas por los funcionarios actuantes y por los expertos.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación fiscal como documentales, pero se hace constar que las mismas se admiten, siempre y cuando sean ratificadas en el Juicio Oral y Público por los intervinientes o las personas que las suscriben, y no para que sean incorporadas por su lectura, ya que las mismas no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada
CUARTO: Se ADMITE la solicitud de la acusada en autos YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tiene asignado una pena de uno a cuatro años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de DOS AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien en el caso de marras, se aplicó la atenuante consagrada en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, razones por las cuales se llevo la misma hasta el limite mínimo, por lo cual la misma quedaría en UN (01) AÑO DE PRISION, pero por cuanto la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ““ En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en caso de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...no podrá el Juez imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. En tal sentido, al hacerle la rebaja de la mitad la pena, la pena a imponer a la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI será de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata y CONDENA a la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.095.606, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-09-1963, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio TSU. Informática, Residenciado en Quinta Avenida Sector El Desague, Casa No. 15, Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la mencionada Ley Penal, quien continuara en libertad, por cuanto la misma ha acudido de forma cabal al llamado del tribunal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la defensa RENUNCIAN al Recurso de apelación establecido en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana YOLANDA PASSARELLA SICILIANI, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.095.606, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 01-09-1963, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio TSU. Informática, Residenciado en Quinta Avenida Sector El Desague, Casa No. 15, Mamo, Catia La Mar, Estado Vargas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, delito este previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con los artículos 37, ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la mencionada Ley Penal quien continuara en libertad, por cuanto la misma ha acudido de forma cabal al llamado del tribunal.
El Juez de Control


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO



ABG. LUIS GUERRA

WJ01-P-2002-000063