REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2002-000123
ASUNTO ANTIGUO : WP01-S-2003-006075

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) DR. CHRISTHIAN QUIJADA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en: La Guaira el 18-07-79, de estado civil Soltero, hijo de: ARELYS CARABALLO Y JUAN CARLOS POYER, residenciado en el Junquito, Km. 11, Sector el Páez, casa S/N, de color verde y titular de la cédula de identidad N° 13.968.629, detenido en fecha 01-09-03, por la comisión del (los) delito (s) PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. En virtud de que en fecha 01-09-2003, el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba específicamente en la Barbería Las Marinas, ubicada frente a la Universidad Marítima, en el Sector de Catia La Mar, el mismo al momento de su detención se le incauto un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimiteros, Marca Pietro Beretta, la cual se encuentra plenamente identificada en el presente escrito acusatorio e igualmente dicho procedimiento se realizo en presencia de dos testigos lo cual dan como cierto lo expresado en el acta policial de fecha 01-09-2003. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonial de los Funcionarios actuantes BRITO GILBERTO SLAZAR CESAR SILVA, CARMEN BLANCO Y YADIRA LOPEZ, adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, por cuanto los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del acusado de autos.
2.- Declaración del ciudadano VARGUILLAS JIMENEZ FRANKLIN CECILIO, testigo presencial de los hechos imputados.
3.- Declaración del ciudadano JIMENES VASQUEZ RICHARD ALEXANDER, testigo presencial de los hechos imputados.
4.- Declaración de los expertos en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo necesario y útil el dichos de los mencionados expertos a fin de que expliquen el resultado de la experticia No. 9700-018-5560 de fecha 30-09-2003.
5.- El Acta Policial de Aprehensión de fecha 01-09-2003, por cuanto allí se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurren los hechos.
6.- Experticia Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas No. 9700-018-5560 de fecha 30-09-2003, por cuanto es el arma incautada en el presente caso

Oída la manifestación de voluntad del acusado JULIO CESAR POYER CARABALLO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado JULIO CESAR POYER CARABALLO, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que para que las pruebas documentales puedan ser valoradas en juicio deben ser ratificadas por los funcionarios actuantes y por los expertos.
TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación fiscal como documentales, pero se hace constar que las mismas se admiten, siempre y cuando sean ratificadas en el Juicio Oral y Público por los intervinientes o las personas que las suscriben, y no para que sean incorporadas por su lectura, ya que las mismas no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada
TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 02-09-03, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a JULIO CESAR POYER CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.968.629, por las contenidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual queda obligado a presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante la Sede de la fiscalía, y siéndoles prohibido salir del Ámbito Territorial Territorio del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso, todo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, orinal 3° y 4° del 256 y 263 del Código Adjetivo Penal

CUARTO: Se ADMITE la solicitud del acusado de autos JULIO CESAR POYER CARABALLO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, tiene asignado una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en el caso de marras, se aplicó la atenuante consagrada en el numeral 4° del articulo 74 del Código Penal, razones por las cuales se le rebajo un tercio (1/3) de la pena, por lo cual la misma quedaría en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pero por cuanto el ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ““ En este caso el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en caso de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...no podrá el Juez imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. En tal sentido, al hacerle la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, la pena a imponer al ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO será de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente. Igualmente se le condena a las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata y CONDENA al ciudadano JULIO CESAR POYER CARABALLO, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en: La Guaira el 18-07-79, de estado civil Soltero, hijo de: ARELYS CARABALLO Y JUAN CARLOS POYER, residenciado en el Junquito, Km. 11, Sector el Páez, casa S/N, de color verde y titular de la cédula de identidad N° 13.968.629, detenido en fecha 01-09-03, por la comisión del (los) delito (s) PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 37, ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la mencionada Ley Penal.

quien continuara en libertad, por cuanto la misma ha acudido de forma cabal al llamado del tribunal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que la defensa RENUNCIAN al Recurso de apelación establecido en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta en fecha 02-09-03, por una Medida Cautelar Menos Gravosa a JULIO CESAR POYER CARABALLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.968.629, por las contenidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual queda obligado a presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante la Sede de la fiscalía, y siéndoles prohibido salir del Ámbito Territorial Territorio del Estado Vargas y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso, todo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, orinal 3° y 4° del 256 y 263 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO CONDENA al ciudadana JULIO CESAR POYER CARABALLO, de nacionalidad VENEZOLANA, nacido en: La Guaira el 18-07-79, de estado civil Soltero, hijo de: ARELYS CARABALLO Y JUAN CARLOS POYER, residenciado en el Junquito, Km. 11, Sector el Páez, casa S/N, de color verde y titular de la cédula de identidad N° 13.968.629, detenido en fecha 01-09-03, por la comisión del (los) delito (s) PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE AMRA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 37, ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le condena a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la mencionada Ley Penal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que las RENUNCIAN al Recurso de apelación establecida en la Ley
El Juez de Control


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



EL SECRETARIO



ABG. DOMENICO RUSSO

WP01-P-2003-000123