CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por la defensa y en cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN RAFAEL MARCANO HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.672.707, quien dijo ser llamarse como escrito , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido el 14-06-1977, de estado civil soltero, hijo de Rafael Marcano y Guillermina Hernández, de profesión u oficio boxeo Obrero, residenciado en Barrio Atanasio Girardot, Calle Bolívar, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, detenido en fecha 05-11-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de Maiquetia y el acta de entrevista tomada a los testigos del procedimiento ciudadanos HRACH MANUK DEMERJIAN KYOK y TONI LEAL SALAZAR, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 454 del Código Penal. TERCERO: Se ASIGNA como Centro de Reclusión El Instituto Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los CINCO (05) días del Mes de Noviembre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA


ASUNTO WP01-S-2003-009999