REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-0000128.
ASUNTO ANTIGUO : 1U-722-02.

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO M.

FISCAL CUARTO: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSORA PUBLICA: Dr. TRINO ARCAY

ACUSADO: MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL
SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado, MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, hijo de RUBEN MELEAN (V) y de FLOR TORRES (F), de estado civil casado, Portador de la cedula de Identidad CI: 11.916.137, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado procede a publicar la sentencia en los siguientes términos:



I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 06 de Noviembre del 2003, al Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 21-10-2002-05-2001, por funcionarios adscrito a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, AGÜERO LEAL PABLO, y DGDO. (GN)ZAMBRANO ROJAS JOSE, cuando se encontraba de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando efectuaban chequeo selectivo de equipaje y persona que pretendían abordar el vuelo N° 667 de la línea Alitalia observaron a dos ciudadanos que se identificaron como MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL Y ZULEIMI ALEXANDRA CHACON quienes se disponían a viajar a Milán Italia-Malpensa, a fin de realizar revisión corporal y de equipaje los funcionarios actuante solicitaron la colaboración de los ciudadanos PATIÑO LUIS ALFREDO, ISAEL PABLO DIAZ, ROSALBA MALVAR GONZALEZ Y CASTILLO LEIDI LAURA, a fin de que fungiese como testigos del procedimiento a realizar. Se trasladan los funcionarios, los dos ciudadanos aprehendido y los cuatros testigos a la sede de la Unidad Especial Antidroga, de la Guardia Nacional, y proceden a la revisión del equipaje del ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, en presencia de los testigos no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia, luego se procedió a la revisión del equipaje de la ciudadana en presencia de las testigos no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. De seguida se traslado a los dos ciudadanos detenidos a la Clínica San José conjuntamente con los testigos, efectuándoles a ambos radiografía abdominal y determinadole el radiólogo de guardia que el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. De regreso a la sede de la Unidad Especial Antidroga en presencia de los testigos el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL manifestó que poseía en el interior de su organismo ochenta (80) dediles contentivo de drogas, por lo cual este ciudadano fue trasladado a la sede del Hospital Periférico de Pariata conjuntamente con los testigos siéndole suministrado el tratamiento medico correspondiente, expulsando vía rectal la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios, cuyo contenido al ser objeto de prueba de orientación resulto ser droga de la denominada cocaína. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, solicito el decomiso del Boleto Aireo de la aerolínea ALITALIA, con destino final MILAN, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal al Dr. TRINO ARCAY, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. TRINO ARCAY, Quien manifiesta lo siguiente:” La defensa quiere acotar que mi defendido me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en tal sentido desea declarar”. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Si admito los hechos. Solicito me envíen a un centro de rehabilitación a los fines de que se me de tratamiento para dejar de consumir. Es todo .”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Oida la exposición de mi defendido por la cual admite los hechos solicito que el procedimiento se ventile conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que se le aplique la pena con la rebaja correspondiente y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente la Fiscal y la Defensa manifestaron Renunciar al lapso de Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1637 de fecha 05 de Noviembre del 2002, practicado por los Expertos EDILUS YEPEZ BENITEZ Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, fue la persona que en fecha 21-10-2002-05-2001, por funcionarios adscrito a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, AGÜERO LEAL PABLO, y DGDO. (GN)ZAMBRANO ROJAS JOSE, cuando se encontraba de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando efectuaban chequeo selectivo de equipaje y persona que pretendían abordar el vuelo N° 667 de la línea Alitalia observaron a dos ciudadanos que se identificaron como MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL Y ZULEIMI ALEXANDRA CHACON quienes se disponían a viajar a Milán Italia-Malpensa, a fin de realizar revisión corporal y de equipaje los funcionarios actuante solicitaron la colaboración de los ciudadanos PATIÑO LUIS ALFREDO, ISAEL PABLO DIAZ, ROSALBA MALVAR GONZALEZ Y CASTILLO LEIDI LAURA, a fin de que fungiese como testigos del procedimiento a realizar. Se trasladan los funcionarios, los dos ciudadanos aprehendido y los cuatros testigos a la sede de la Unidad Especial Antidroga, de la Guardia Nacional, y proceden a la revisión del equipaje del ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, en presencia de los testigos no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia, luego se procedió a la revisión del equipaje de la ciudadana en presencia de las testigos no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. De seguida se traslado a los dos ciudadanos detenidos a la Clínica San José conjuntamente con los testigos, efectuándoles a ambos radiografía abdominal y determinadole el radiólogo de guardia que el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. De regreso a la sede de la Unidad Especial Antidroga en presencia de los testigos el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL manifestó que poseía en el interior de su organismo ochenta (80) dediles contentivo de drogas, por lo cual este ciudadano fue trasladado a la sede del Hospital Periférico de Pariata conjuntamente con los testigos siéndole suministrado el tratamiento medico correspondiente, expulsando vía rectal la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios, cuyo contenido al ser objeto de prueba de orientación resulto ser droga de la denominada cocaína
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 21 de Octubre del 2002, suscrita por los funcionarios (GN) AGÜERO LEAL PABLO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. No. CO-LC-DQ-02/1637 de fecha 05 de Noviembre del 2002, practicado por los Expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser COCAINA el cual arrojo un peso neto MIL VEINTE GRAMOS CON CUATRO DECIMAS ( 102.4 g ) con una pureza de 78.3 % .
TERCERO: Con la declaración del acusado MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, es la persona que en fecha 21-10-2002-05-2001, por funcionarios adscrito a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, AGÜERO LEAL PABLO, y DGDO. (GN)ZAMBRANO ROJAS JOSE, cuando se encontraba de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando efectuaban chequeo selectivo de equipaje y persona que pretendían abordar el vuelo N° 667 de la línea Alitalia observaron a dos ciudadanos que se identificaron como MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL Y ZULEIMI ALEXANDRA CHACON quienes se disponían a viajar a Milán Italia-Malpensa, a fin de realizar revisión corporal y de equipaje los funcionarios actuante solicitaron la colaboración de los ciudadanos PATIÑO LUIS ALFREDO, ISAEL PABLO DIAZ, ROSALBA MALVAR GONZALEZ Y CASTILLO LEIDI LAURA, a fin de que fungiese como testigos del procedimiento a realizar. Se trasladan los funcionarios, los dos ciudadanos aprehendido y los cuatros testigos a la sede de la Unidad Especial Antidroga, de la Guardia Nacional, y proceden a la revisión del equipaje del ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, en presencia de los testigos no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia, luego se procedió a la revisión del equipaje de la ciudadana en presencia de las testigos no encontrándose ninguna sustancia de prohibida tenencia. De seguida se traslado a los dos ciudadanos detenidos a la Clínica San José conjuntamente con los testigos, efectuándoles a ambos radiografía abdominal y determinadole el radiólogo de guardia que el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, presentaba cuerpos extraños en el interior de su organismo. De regreso a la sede de la Unidad Especial Antidroga en presencia de los testigos el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL manifestó que poseía en el interior de su organismo ochenta (80) dediles contentivo de drogas, por lo cual este ciudadano fue trasladado a la sede del Hospital Periférico de Pariata conjuntamente con los testigos siéndole suministrado el tratamiento medico correspondiente, expulsando vía rectal la cantidad de setenta y nueve (79) envoltorios, cuyo contenido al ser objeto de prueba de orientación resulto ser droga de la denominada cocaína. En virtud de ello, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL.
Igualmente se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, hijo de RUBEN MELEAN (V) y de FLOR TORRES (F), de estado civil casado, Portador de la cedula de Identidad CI: 11.916.137, residenciado en: Urbanización El Paso, Bloque 21, Piso 7, Apartamento N° 06, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:. Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 concatenado con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo de la Línea ALITALIA con destino a MILAN, a nombre de la ciudadana MELEAN CORRO MAURICIO GABRIEL, el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21 de Octubre de 2012, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al primero (13) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO



DRA. LILIAM QUEVEDO M


LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. ORLYMAR CARREÑO





LQM/jar.-
1U-722-02