REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000007.
ASUNTO ANTIGUO : 1U-546-01.

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO M.

FISCAL TERCERO: Dr. MARIANELA AGUILERA

DEFENSORA PRIVADA: Dra. MARITZA NATERA

ACUSADO: IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA
SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado, IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, hija de MARIA DE LOURDES MUJICA (V) y de NOBERTO JOSE GAMBOA (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Portadora de la cedula de Identidad CI: 8.946.937, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado procede a publicar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 06 de Noviembre del 2003, a la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, Acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 25-05-2001, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue emplazada por funcionarios adscrito a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando la misma se encontraba en la zona de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a fin de solicitarle su documentación personal se observo la aptitud sospechosa, toda ves que la documentación presentada por la misma indicaba que el destino final del viaje era Ámsterdam-Holanda y la misma pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la línea Iberia con destino Madrid–España, el funcionario actuante solicito la colaboración de dos testigos a fin de efectuar el registro del equipaje y personal de la hoy acusada, a lo que trasladados a la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en la revisión de equipaje perteneciente a la acusada se obtuvo como resultado que en el interior del mismo, se detecto que en una prenda de vestir específicamente en un pantalón blue Jean, se localizo en la costura a la altura de la cintura del precitado pantalón, en el interior del mismo, la cantidad de siete envoltorios en forma de dediles, que en su interior se encontraba una sustancia que al efectuarle la experticia química correspondiente, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, al persistir la aptitud nerviosa de la acusada se procedio remitirla en compañía de los testigos instrumentales, a un centro hospitalario a fin de efectuarle placas o radiografía a fin de establecer si la misma poseía en el interior de su organismo algún cuerpo extraño, a lo que efectivamente se logro ubicar, ya que la misma transportaba, vía rectal y vaginal, la cantidad de 14 dediles de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, obteniéndose de la sumatoria total de los dediles incautados tanto en el equipaje como vía intraorgánica, de la ciudadana acusada la cantidad de 21 dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de 284,0 gramos, con una pureza del 72,0% de Clorhidrato de Cocaína.. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, solicito el decomiso del Boleto Aéreo de la aerolínea IBERIA con destino final a MADRID, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dra. MARITZA NATERA, en su carácter de Defensor Privado, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada Dra. MARITZA NATERA, Quien manifiesta lo siguiente:” La defensa quiere acotar que mi defendido me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en tal sentido desea declarar”. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó a la acusada antes identificada: IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Si, yo admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalía y quiero renunciar al lapso de apelación. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendida por la cual admite los hechos que le acusa la fiscalía por el delito de transporte de sustancias Estupefacientes solicito el efecto inmediato de la admisión de los hechos que no es otro sino la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal Renuncio al lapso de Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración de la acusada, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-01/0809 de fecha 04 de Junio del 2001, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA Y CARLOS GOITIA CORTEZ, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la ciudadana IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA toda vez que en fecha 25-05-2001, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue emplazada por funcionarios adscrito a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando la misma se encontraba en la zona de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a fin de solicitarle su documentación personal se observo la aptitud sospechosa, toda ves que la documentación presentada por la misma indicaba que el destino final del viaje era Ámsterdam-Holanda y la misma pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la línea Iberia con destino Madrid–España, el funcionario actuante solicito la colaboración de dos testigos a fin de efectuar el registro del equipaje y personal de la hoy acusada, a lo que trasladados a la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en la revisión de equipaje perteneciente a la acusada se obtuvo como resultado que en el interior del mismo, se detecto que en una prenda de vestir específicamente en un pantalón blue Jean, se localizo en la costura a la altura de la cintura del precitado pantalón, en el interior del mismo, la cantidad de siete envoltorios en forma de dediles, que en su interior se encontraba una sustancia que al efectuarle la experticia química correspondiente, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, al persistir la aptitud nerviosa de la acusada se procedio remitirla en compañía de los testigos instrumentales, a un centro hospitalario a fin de efectuarle placas o radiografía a fin de establecer si la misma poseía en el interior de su organismo algún cuerpo extraño, a lo que efectivamente se logro ubicar, ya que la misma transportaba, vía rectal y vaginal, la cantidad de 14 dediles de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, obteniéndose de la sumatoria total de los dediles incautados tanto en el equipaje como vía intraorgánica, de la ciudadana acusada la cantidad de 21 dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de 284,0 gramos, con una pureza del 72,0% de Clorhidrato de Cocaína.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 25 de Mayo del 2001, suscrita por los funcionarios (GN) VEGA VARON JACKSON, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional de Maiquetía, cursante en los folios 2 y 3 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. No. CO-LC-DQ-01/0809 de fecha 04 de Junio del 2001, practicado por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA Y CARLOS GOITIA CORTEZ, adscritos a la División de Química de la Guardia Nacional, División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser COCAINA el cual arrojo un peso neto DOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS ( 284 g ) con una pureza de 72 % .
TERCERO: Con la declaración del acusado IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA, es la persona que en fecha 25-05-2001, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, fue emplazada por funcionarios adscrito a la Unida Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando la misma se encontraba en la zona de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a fin de solicitarle su documentación personal se observo la aptitud sospechosa, toda ves que la documentación presentada por la misma indicaba que el destino final del viaje era Ámsterdam-Holanda y la misma pretendía abordar el vuelo N° 6702 de la línea Iberia con destino Madrid–España, el funcionario actuante solicito la colaboración de dos testigos a fin de efectuar el registro del equipaje y personal de la hoy acusada, a lo que trasladados a la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, en la revisión de equipaje perteneciente a la acusada se obtuvo como resultado que en el interior del mismo, se detecto que en una prenda de vestir específicamente en un pantalón blue Jean, se localizo en la costura a la altura de la cintura del precitado pantalón, en el interior del mismo, la cantidad de siete envoltorios en forma de dediles, que en su interior se encontraba una sustancia que al efectuarle la experticia química correspondiente, resulto ser Clorhidrato de Cocaína, al persistir la aptitud nerviosa de la acusada se procedió remitirla en compañía de los testigos instrumentales, a un centro hospitalario a fin de efectuarle placas o radiografía a fin de establecer si la misma poseía en el interior de su organismo algún cuerpo extraño, a lo que efectivamente se logro ubicar, ya que la misma transportaba, vía rectal y vaginal, la cantidad de 14 dediles de la sustancia denominada Clorhidrato de Cocaína, obteniéndose de la sumatoria total de los dediles incautados tanto en el equipaje como vía intraorgánica, de la ciudadana acusada la cantidad de 21 dediles, los cuales arrojaron un peso bruto de 284,0 gramos, con una pureza del 72,0% de Clorhidrato de Cocaína . En virtud de ello, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal TERCERO del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como las accesorias contenidas en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 16 del Código Penal .
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA.
Igualmente se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, hija de MARIA DE LOURDES MUJICA (V) y de NOBERTO JOSE GAMBOA (V), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, Portadora de la cedula de Identidad CI: 8.946.937, residenciada en: Urbanización Giraldod, Apartamento 02-03, Edificio 1, Piso 2, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:. Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 concatenado con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo de la Línea IBERIA con destino a MADRID, a nombre de la ciudadana IVONNE PIERINA GAMBOA MUJICA, el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Mayo de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al primero (13) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. LILIAM QUEVEDO M
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO

LQM/jar.-