REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006413.

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO M

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSOR PUBLICO: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADO: JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA.

SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado, JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA de nacionalidad Española, nacido en Almería, España, el 01/04/40, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de: JOAQUINB QUEZADA y EMILIA IBARRA, residenciado Calle Nueva de la Rampla, No. 144, Segundo Segunda, Centro de Barcelona, España, y titular del Pasaporte de la Comunidad Europa España No. E-27194463, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a publicar sentencia en los siguientes términos:








I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 11 de Noviembre del 2003, al Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 07 de septiembre del año en curso, siendo las once y treinta horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la división nacional en contra el trafico aéreo de drogas, en la puerta de embarque numero 23 de la zona de transito del aeropuerto de Maiquetía , en el vuelo 822, de la aerolínea aeropostal, con destino a Aruba al ciudadano QUESADA JUAN MANUEL cuando se le incauto a manera de plantillas en los zapatos que portaba para el momento dos envoltorios contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia de ley dieron, Resulto ser HEROÍNA, con un peso aproximado de (383) gramos, con una pureza de 50.94 %. Considera esta Representación Fiscal que la conducta de los acusados se encuentra dentro de la figura contemplada en el articulo 34 de la ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas es por lo que esta representación Fiscal Solicita la admisión de esta acusación y la imposición de la pena del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Es todo”.
Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a la Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, Quien manifiesta lo siguiente:” La defensa quiere acotar que mi defendido me ha manifestado querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en tal sentido desea declarar”. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “ Yo me hago cargo de lo que llevaba y asumo la responsabilidad ” Es todo. Ceso.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “ . Ceso. Es todo”.
Seguidamente la Fiscal y la Defensa manifestaron : Renunciar al lapso de Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-17143 de fecha 29 de Septiembre del 2003, practicado por los Expertos ATILIA Y GRATEROL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA es la persona que en fecha 07 de septiembre del año en curso, siendo las once y treinta horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la división nacional en contra el trafico aéreo de drogas, en la puerta de embarque numero 23 de la zona de transito del aeropuerto de Maiquetía , en el vuelo 822, de la aerolínea aeropostal, con destino a Aruba al ciudadano QUESADA JUAN MANUEL cuando se le incauto a manera de plantillas en los zapatos que portaba para el momento dos envoltorios contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia de ley dieron, resulto ser HEROÍNA, con un peso aproximado (383) gramos con una pureza de 50.94 %.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 07 de Septiembre del 2003, suscrita por los funcionarios JHONNY PEREZ, adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas. cursante en los folios 3 y 4 de la primera pieza de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-17143 de fecha 29 de Septiembre del 2003, practicado por los Expertos ATILIA Y GRATEROL Y CARLOS JAVIOER RODRIGUEZ, adscritos a la División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser HEROINA el cual arrojo un peso neto TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES (383 g ) con una pureza de 50.94% .
TERCERO: Con la declaración del acusado JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA, es la persona que en fecha 07 de septiembre del año en curso, siendo las once y treinta horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la división nacional en contra el trafico aéreo de drogas, en la puerta de embarque numero 23 de la zona de transito del aeropuerto de Maiquetía , en el vuelo 822, de la aerolínea aeropostal, con destino a Aruba al ciudadano QUESADA JUAN MANUEL cuando se le incauto a manera de plantillas en los zapatos que portaba para el momento dos envoltorios contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicársele la experticia de ley dieron, resulto ser HEROÍNA, con un peso aproximado de (383) gramos y una pureza de 50.94 %. En virtud de ello, este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal SEXTO del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JUAN MANUEL QUEZASA IBARRA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA.
Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL QUEZADA IBARRA, de nacionalidad Española, nacido en Almería, España, el 01/04/40, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de: JOAQUINB QUEZADA y EMILIA IBARRA, residenciado Calle Nueva de la Rampla, No. 144, Segundo Segunda, Centro de Barcelona, España, y titular del Pasaporte de la Comunidad Europa España No. E-27194463, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 concatenado con el artículo 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso de un Boleto Aéreo de la Línea AEROPOSTAL con destino a ARUBA, a nombre del ciudadano JUAN MANUEL QUESADA IBARRA, el cual tiene una vigencia de un año desde la fecha de su emisión.

QUINTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Septiembre de 2013, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al primero (13) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. LILIAM QUEVEDO M

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO



AQC/jar.-