REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000036
ASUNTO : WJ01-P-2002-000036

SENTENCIA

LA JUEZ: DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA

DEFENSORES PRIVADOS: DR. ESCOBAR LUIS MIGUEL,
DRA. CHACON MEJIAS MARIA EVA

ACUSADO: HECTOR REYEZ REZA
Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 002350024699

DELITO: CONTRABANDO

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia, en el juicio seguido en contra del acusado: HECTOR REYES REZA, de nacionalidad Mexicana, natural de México, nacido en fecha 19-10-75 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, hijo de Margarita Reza y Benito Reyes, Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 002350024699; asistido por el sus Defensores Privados DR. ESCOBAR LUIS MIGUEL, DRA. CHACON MEJIAS MARIA EVA, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA, acusó por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el ordinal artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

LOS HECHOS
En la acusación Fiscal, ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“Presento formal acusación en contra del ciudadano HECTOR REYEZ REZA, por la comisión del delito de CONTRABANDO EN OCULTAMIENTO DE MERCANCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal B, de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que en fecha 13-07-2002, cuando el funcionario Detective LUIS HERNANDEZ, adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico aéreo de Drogas, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en la oficialía de guardia, recibió llamada telefónica de una persona con voz masculina que se identifico como MANUEL LOPEZ, no aportando mayor información por temor a regresarías, quien manifestó tener conocimiento que ese día llegaría al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una persona que se dedica al transporte ilícito de dinero, producto del tráfico internacional de drogas, identificado como HECTOR REYEZ REZA, de nacionalidad Mexicana, de estatura aproximada 1,65 metros, tez morena, cabello liso color negro, contextura gruesa, teniendo como vestimenta una camisa de color amarilla, llegaría en un vuelo perteneciente a la aerolínea LACSA, procedente de la ciudad de México, abordar un expreso en el terminar la bandera ubicado en la ciudad de Caracas, donde realizaría la entrega de los dólares que lleva oculto en el interior de la maleta que portaba como equipaje a dos ancianos, identificados como ANTONIO y JORGE, uno de ellos de cabello canoso y el otro con calvicie, quienes desde hacen varios años son capo y dueños de una organización internacional de narco-traficantes, utilizando como destino para el envió de la droga rutas como Estados Unidos de América, indicando de igual manera que el ciudadano HECTOR REYEZ REZA, fue reclutado por un ciudadano identificado como VICTOR GONZALEZ RAMIREZ, quien pertenece a esa organización, realizando labor de selección y reclutamiento a ciudadanos para tal fin; siendo las 04:30 p.m., el Sub-Inspector CARLOS SERRANO, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe CARLOS QUINTANA, Sub-Inspector JOSE AULAR, Detective LUIS HERNANDEZ, Agentes JHONNY PEREZ y EDWARD BRICEÑO, hacia la zona de Tráfico Internacional, específicamente en la puerta de embarque N° 24, por la cual llegaría el vuelo de aerolínea LACSA, procedente de la ciudad de México-San José de Costa Rica, una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con las características fisonómicas aportados por la parte informante, en una actitud de nerviosismo, motivo por el cual solicitaron su documentación personal, siendo la persona requerida por la comisión, quedando identificado como : HECTOR REYEZ REZA, de nacionalidad Mexicana, a quien trasladaron hasta la sede del despacho a fin de realizar la revisión corporal y de equipaje en presencia de testigos, obteniendo como resultado al momento del chequeo del equipaje: Un (01) maletín marca CHENSON, que al ser abierto observaron en su interior una cafetera de metal plateado, la cual al ser desarmada observaron de manera oculta sesenta y ocho (68) rollos, envueltos en papel aluminio, localizando en su interior dinero en efectivo de la denominación de cien dólares americanos, de aparente curso legal, la cual al rasgar cada rollo localizaron un total de cuatrocientos cincuenta mil (450.000,oo $) dólares americanos en papel moneda de aparente curso legal; igualmente le incautaron dos (02) celulares, uno marca Ericson Modelo A1228C, con una batería de la misma marca, el otro marca Nokia, modelo 5125, con sus respectiva batería, de la misma marca; un boleta aéreo, perteneciente a la aerolínea LACSA a nombre del ciudadano HECTOR REYEZ REZA, con ruta México- Caracas- San José- México; una tarjeta de ingreso a este país, signado con el N° 129166, a nombre de HECTOR REYEZ REZA, un (01) boleto perteneciente a la línea de autobuses Expreso Occidente Compañía Anónima, a nombre del ciudadano HECTOR REYEZ REZA, signado con el N° 873347, con la ruta desde el Vigía hasta Caracas. Esta Fiscalía presenta como medios de pruebas los siguientes: 1.- Acta Policial, de fecha 13-07-02, suscrita por el funcionario LUIS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas. 2.- Acta de policial de fecha 13-07-2002, suscrita por el Sub- Inspector CARLOS SERRANO, Inspector Jefe CARLOS QUINTANA, Sub- Inspector JOSE AULAR, Detective LUIS HERNANDEZ, Agentes JHONNY PEREZ y EDWARD BRICEÑO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas. 3.- Auto de inicio de fecha 13-07-2002, dictado por la Fiscalía 4ta. Del Ministerio público, mediante el cual ordena la apertura de la investigación. 4.- Experticia Grafotécnica N° 9700-030-1913, de fecha 16-07-2002, practicada por los expertos Inspector Jefe LEONARDO PEÑA y ZENON RAFAEL FIGUEIRA, adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Planilla de remisión N° 683 de fecha 16-07-2002. 6.- Acta de entrevista de los ciudadanos JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ GUILLEN, quienes fungieron como testigos de la revisión del equipaje. 7.-Declaración del Sub- Inspector Carlos Serrano; Sub- Inspector JOSÉ AULAR; Detective LEONARDO GIL, Inspector CARLOS QUINTANA; Agentes JHONNY PÉREZ y EDWARD BRICEÑO, en calidad de funcionarios actuantes. 8.- Declaración de los Testigos presénciales del procedimiento ciudadanos JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ GUILLEN. 9.-Boleto aéreo 313321001499951, de la aéreo línea LACSA. 10.- Un boleto perteneciente a la línea de autobuses Expreso Occidente, signado con el N° 873347. Es todo.
LA Defensa expuso los siguientes alegatos:
“Ciudadana Juez una vez escuchada al representante del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido el Tipo Penal de CONTRABANDO EN OCULTAMIENTO DE MERCANCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal B, de la Ley Orgánica de Aduanas, esta defensa observa lo siguiente me permite leer el artículo 104, literal “B” de la Ley Orgánica de Aduanas, porque considero que con cierta ligeraza la fiscalía ha tratado de subsumir la conducta de HECTOR REYES REZA, dentro del tipo legal establecido en esta disposición obedece a ninguna actuación de mala fe de la fiscalía, y una vez escuche los argumentos de la defensa y atienda a los elementos probatorios, estoy segura que ella misma pedirá la absolución. En el presente caso la defensa requería de expertos aduaneros no requerimos de un experto aduanero sino de un experto penalista que pueda subsumir la conducta si es que se puede de HECTOR REYES REZA, en este supuesto, nuestro legislador cuando tipifica la norma establece ciertas conducta que debe realizar el sujeto activo o que debe dejar de realizar. Fue detenido en una zona de transito internacional, es decir, no podemos concebir un delito de contrabando solamente con la intención yo pudiera dirigirme en mi cartera con mucho oro tuvo la oportunidad de hacer si no hubo intervención de los funcionarios aduaneros no hubo, no puede ser sujeto activo de ese delito si no pisa territorio aduanero, la sola intención no es delito debe seguir una acción, en cuanto a los medios probatorios esta defensa comparte los ofrecidos por el Ministerio Público y me acojo al principio de comunidad de la prueba. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHO Y LAS PRUEBAS
Los hechos explanados en la acusación, que estableció la Fiscalía, no fueron demostrados en el presente juicio, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.
DOCUMENTALES
1.- En cuanto al Acta Policial de fecha 13 de julio de 2002 suscrita por el Funcionario Luis Hernández, adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la información suministrada vía telefónica por el ciudadano Manuel López. La cual cursa al folio tres (3) de la primera pieza. La misma sólo se evidencia una información recibida por los investigadores, no corroborada en juicio, que por si sola no aporta elemento esclarecedor en la presente causa, por lo cual no es valorada.


2.- En cuanto al Acta Policial de fecha 13 de julio de 2002 suscrita por el Funcionario CARLOS SERRANO, adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la detención del ciudadano HECTOR REYES REZA, que cursa al folio siete vuelto y ocho de la primera pieza de la causa. La misma sólo se evidencia la detención del ciudadano, y los objetos que para ese momento portaba los cuales le fueron incautados, que por si solo no aporta elemento esclarecedor en la presente causa.
3.-En cuanto a la Experticia grafotécnica N° 9700-030-1913 de fecha 16-07-02 practicada a la cantidad de 4.500 billetes de Banco de los TESTIFICALES
En cuanto a la prueba de Testigos la Fiscalía presentó en el juicio oral y público el testimonio de:

1.- Funcionario JOSE LUIS AULAR ARMAS, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien expuso entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi oficina cuando se constituyo una comisión donde después de recibir una llamada donde nos dan información que un ciudadano procedente del vuelo de LACSA lo abordamos y lo llevamos a la oficina a los fines de realizar una revisión corporal y a su equipaje, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza el derecho de preguntar al testigo, quien entre otras cosas al interrogatorio respondió RESPUESTAS: si. ¿Cuántas persona realizaron el procedimiento? RESPUESTA: seis (06), ¿Aular usted tuvo conocimiento del motivo por el cual iba a realizar la detención? RESPUESTA: por una llamada. RESPUESTA: nuestro motivo principal es buscar droga, pero una vez recibida la llamada. RESPUESTA: Característica fisonómicas, nombre. ¿Usted una vez en la puerta de la aerolínea que procedieron hacer? RESPUESTA: comenzamos a pedir los documentos de las personas luego los llevamos al despacho. RESPUESTA: Una vez que llevamos al ciudadano en presencia de los testigos procedimos a la revisión. RESPUESTA: revisión del equipaje, revisión corporal y examen radiológico, revisión de equipaje conseguimos el dinero y en la corporal no conseguimos nada. RESPUESTA: cuando estamos revisando un equipaje si tiene zapato se busca la revisión minuciosa a fondo. RESPUESTA: no, es en el momento de la revisión. RESPUESTA: en el interior de la máquina habían rollos que tenían dólares. RESPUESTA: en la puerta 24 una vez que los pasajeros salen del avión. RESPUESTA: objetos personales celulares, pasaporte, pasaje. RESPUESTA: no tenía ninguna planilla para declarar ese dinero. RESPUESTA: estaba normal. RESPUESTA: no, dijo nada. RESPUESTA: si hablo, estaba tranquilo. RESPUESTA: nunca negó que el bolso era de él. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados para que ejerza el derecho de preguntar al testigo, quien entre otras cosas al interrogatorio respondió
RESPUESTA: la puertas 24. RESPUESTA: la penúltima. RESPUESTA: si. RESPUESTA: no. RESPUESTA: estaba en la zona de transito. RESPUESTA: si a la oficina. RESPUESTA: lógicamente (Constancia ¿Diga usted si él ingreso al territorio aduanero? RESPUESTA: no ingreso al territorio aduanero) procedimiento de la puerta 24 hacia el ingreso de la DIEX hay 40 a 50 metro, ellos toman nota y de allí lo llevamos a la oficina. (Constancia ¿Quién le entrego el pasaporte? RESPUESTA: Nosotros mismo entregamos el pasaporte) (constancia ¿Qué distancia hay desde la zona de la DIEX hasta la aduana? RESPUESTA: hay como 50 metro desde la zona de la diez hasta la aduana). Es todo”. Ceso.
2.- Funcionario CARLOS OSWALDO SERRANO GONZALEZ, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien expuso entre otras cosas: “Resulta que el ciudadano en cuestión nosotros lo aprehendimos en virtud de que traía un dinero el cual era dólares, la información fue obtenida por una llamada telefónica, abordamos a la persona lo hicimos trasladar a la oficina en presencia de dos (02) testigo le hicimos la revisión del equipaje. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza el derecho de preguntar al testigo, quien entre otras cosas al interrogatorio respondió RESPUESTA: el inspector LUIS HERNANDEZ. RESPUESTA: nos trasladamos al lugar a esperar el vuelo de la línea LACSE. RESPUESTA: de forma oculta en una cafetera. RESPUESTA: efectivamente. RESPUESTA: hacia la zona de tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ahí llego la aeronave se bajo la persona con las mismas características y cuando le revisamos el equipaje efectivamente tenía una cafetera con dólares. RESPUESTA: no, en la puerta de salida. RESPUESTA: seguimos los pasos que regulan cuando una persona llega al país, pasamos por inmigración. R- si. Constancia R- no. R-en presencia de testigo, revisamos el equipaje tenia una cafetera la cual dentro tenían rollos de aluminios. RESPUESTA: si varios rollo. RESPUESTA: boleto, pasaporte. (Constancia ¿El ciudadano en algún momento manifestó que tenía la planilla para declaras los dólares que poseía? RESPUESTA: no manifestó que tenía la planilla para declarar el dinero) RESPUESTA: si. Es todo”. Ceso. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los Defensores Privados para que ejerza el derecho de preguntar al testigo, quien entre otras cosas al interrogatorio respondió RESPUESTA: nosotros al abordar verificamos su identidad lo hicimos llegar a funcionarios de emigración. (Constancia RESPUESTA: hacia la oficina P.T.J.). ¿Cuántos funcionarios actuaron en su detención? RESPUESTA: 5 o 6 funcionarios. RESPUESTA: no por supuesto el siempre actuó de una forma educada y tranquilo. (Constancia ¿estuvo sumiso a las órdenes de ustedes? Respuestas: si estuvo). RESPUESTA: funcionario de la DIEX. RESPUESTA: nosotros también solicitamos los servicios de los funcionarios de la aduana (Constancia ¿Ustedes dejaron constancia que había un funcionario de aduanas? RESPUESTA: no dejamos constancia que había un funcionario de aduanas. Es todo”. Ceso.

3.- Compareció ante el Tribunal a declarar el Funcionario PEÑA BRICEÑO LEONARDO titular de la cedula de identidad N° V-11.133.641, de profesión u oficio Sub-Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que actuara en calidad de experto, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Grafotécnica N° 9700-030-1913, de fecha 16-07-02, quien reconoció como suscrita por el y ratificó en todas y cada una de sus partes, a lo que ninguna de las partes tuvieron preguntas que realizarles. Quedando ratificada el informe pericial ofrecido y consignado por la Fiscalía.

4.-Igualmente compareció el Funcionario Gil Crespo Leonardo , quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como del artículo 243 del Código Penal vigente, que contempla el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse Gil Crespo Leonardo, titular de la cedula de identidad N° V-11.603.879, Sub-Inspector del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo entre otras cosas:”En el mes de Julio del 2002, mi compañero Luis Hernández y yo recibimos una llamada telefónica anónima, mediante la cual nos informan que en el vuelo proveniente de la Línea aérea Lacsa, venía un sujeto de nombre Héctor Reyes Reza, el cual tenía en su poder una maleta la cual contenía dinero producto del narcotráfico, verificamos en el record de vuelo de la referida línea aérea y en efecto había un pasajero con ese nombre, luego les informe a los Funcionarios encargados de llevar esa investigación, hasta allí fue mi participación en el caso, es todo”

5.- Compareció el Funcionario Quintana Mora Carlos, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como del artículo 243 del Código Penal vigente, que contempla el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse Quintana Mora Carlos, titular de la cedula de identidad N° V-6.091.760, Sub-Inspector del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo entre otras cosas:”En fecha 13-07-02, se recibió una llamada telefónica anónima, informando sobre una persona procedente de México, el cual tenía una maleta contentiva de Dólares Americanos producto del narcotráfico por lo que nos dirigimos a la puerta número 24, ubicada en la zona de transito internacional, avistamos a un ciudadano con las características físicas de las informadas en la llamada telefónica, no acercamos y nos identificamos como Funcionarios Policiales, les informamos sobre el procedimiento y le pedimos que nos acompañara a la oficina, en virtud de que habíamos recibido una llamada mediante la cual no habían informado que presuntamente tenía oculto, en una maleta, dinero producto del narcotráfico, el cual no tuvo ningún inconveniente y nos acompaño, luego de trasladarlo en la revisión de la maleta localizamos como una cafetera de panadería, algo mas pequeña, pidiendo autorización al referido ciudadano para abrirla por medio de fuerza, el cual no tuvo inconveniente y nos dio la autorización, hallándose en su parte interna una especie de termo en el cual se encontraban unos envoltorios de papel aluminio, contentivos de billetes de aparente curso legal de la denominación 100 dólares Americanos, para un total de 4.500 dólares Americanos; previamente al interceptarlo en la puerta número 24, lo hicimos entender que el debía acompañarnos, pues estábamos efectuando un procedimiento, lo llevamos a inmigración a objeto de que registraran su ingreso en el país, el permaneció siempre en silencio solo hablo cuando nos dio la autorización para abrir por la fuerza la cafetera, la revisión se efectúo en presencia de dos testigos, se encontró además un Pasaporte, dos celulares y un boleto de transporte en autobús, no de halló ninguna planilla para declarar impuesto, y el en ningún momento nos manifestó algo al respecto, ya que ese supuesto nosotros hubiésemos buscado a lo Guardias Nacionales encargados, del área aduanera para que se encargaran del procedimiento ya que esa no es materia de nuestra competencia, no tengo conocimiento de que para que pueda ser utilizado el papel aluminio en este caso, pues no conozco mucho sobre la maquina de rayos X, desde la puerta número 24 en la que interceptamos al hoy acusado hasta las oficinas de aduana hay como 100 o 120 metros, es todo. Ceso. Siendo posteriormente por la Fiscal, por último por la Defensa. Cesó.
6.-Los testigos mencionados en el acta policial, como los que presenciaron la detención del ciudadano HECTOR REYES REZA, ciudadanos JUAN ANTONIO BLANCO BAUTISTA y DANIEL ALEXANDER RODRIGUEZ GUILLEN, los cuales no fueron traídos a declarar por cuanto las partes manifestaron al Tribunal haber estipulado la prueba de esos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, que suscriben el acta que deja constancia de la actuación policial que presenciaron, allí descrita relativa a la detención e incautación de los objetos que el ciudadano HECTOR REYES REZA, traía al momento de ser detenido, lo que tiene valor probatorio al no ser objeto de controversia por la partes, acreditándose la detención del ciudadano HECTOR REYES REZA así como los objetos decomisados, lo que adminiculado con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes son contestes en su declaración con el contenido del acta policial que riela al folio siete (7) en la cual se deja constancia de la detención con lo cual se hace plena prueba del hecho.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

En cuanto a la declaración del ciudadano Rodríguez Ordaz Manuel, señalado como asesor técnico, por la defensa, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal, a fin de exponga en cuanto a la solicitud de la Defensa, quien expuso:”No tengo ninguna objeción al respecto, es todo.” Quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como de los artículos 243 y 246 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse Rodríguez Ordaz Manuel, titular de la cedula de identidad N V-.4.265.164, Profesional en ciencias Fiscales, quien fue interrogado por las partes, exponiendo entre otras cosas:”Cuando nosotros ubicamos al papel y a la manufactura y a la manera constitutiva del mismo, el dinero como mercancía a ningún arancel, pues el dinero a nadie la interesa como mercancía, los billetes que no hayan sido puestos en circulación por el Banco Central de Venezuela no tienen carácter de mercancía, el dinero deja de ser mercancía y adquiere su valor físico final, el dinero como tal no esta sujeto a arancel, lo que esta sujeto a arancel es los billetes de colección, es todo.
En cuanto a la deposición del técnico Rodríguez Ordaz Manuel, en el presente juicio el Tribunal, no le da valor probatorio alguno, toda vez que se refirió al contenido de la normativa vigente en materia aduanera, lo que no constituye elemento alguno relativo a los hechos que sino a la aplicación de la normativa vigente.

DECLARACION DEL ACUSADO
Héctor Reyes Reza, acusado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone entre otras cosas:”Yo vine aquí a Venezuela, con el dinero de mi familia, que obtuvo al vender todos nuestros bienes, mi familia me aconsejo guardar bien el dinero, debido a la inseguridad que se vive en el Aeropuerto, luego me agarraron unos Funcionarios, quienes me dijeron que yo estaba preso por que tenía droga, yo no tenía droga, incluso ellos me dijeron que me bajara los pantalones y saltara par ver si yo tenía droga, luego cuando me llevan al Juez de Control me dicen que yo cometí un ilícito aduanero, yo tenía la planilla de la aduana en mi cartera y se la di a mi esposa, yo vine a Venezuela a establecerme como Joyero, yo soy Joyero, es todo.”
Sus dichos trae elementos nuevos, como es “… el dinero de mi familia, que obtuvo al vender todos nuestros bienes”; que no fueron probados en el juicio oral y público, sin embargo en lo que respecta a lo acontecido en el momento de su detención es conteste con lo dicho por los funcionarios aprehensores y el contenido del acta policial, lo cual ha quedado plenamente probado en el presente juicio, que efectivamente el día 13 de Julio de 2002 fue detenido a la salida del avión.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

la Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso entre otras cosas:”Esta Representación Fiscal, al inicio del presente acto acuso al ciudadano Héctor Reyes Reza, de un ilícito aduanero, el Ministerio Público esta convencido de que el referido ciudadano intentó eludir la intervención de las autoridades aduaneras, cuando Funcionarios policiales lo detuvieron cuando llevaba en forma oculta la cantidad de 4.500, dólares americanos, esta forma en que fue incautada esta mercancía, por lo que queda demostrado que este ciudadano intentaba eludir a las autoridades aduaneras, es por lo que solicito, la condena del ciudadano Héctor Reyes Reza, por el delito CONTRABANDO EN OCULTAMIENTO DE MERCANCIA, previsto y sancionado en el artículo 104, literal B, de la Ley Orgánica de Aduana, es todo.”
La Defensa Privada Dra. María Eva Chacón, el tribunal le cede la palabra, a fin de que exponga sus conclusiones, quien expuso entre otras cosas:” A este defensa le deja cierta decepción lo que acaba de escuchar de parte de la Fiscalía, ya que no es justo de que a mi defendido primero lo presenten ante un Tribunal de Control por el delito de Legitimación de Capitales, y que posteriormente la Fiscalía haya decidido Archivar las actuaciones y luego aparezca con que su conducta la encuadro en otro tipo penal y así lo acusa, sin habérselo imputado con anterioridad, aquí todos los Funcionario fueron contestes en el sentido de que cuando unos dicen detuvieron y otro dice interceptaron a mi defendido, el no manifestó nada, vamos a ser claro a él lo detuvieron y el no era libre para hacer lo que quisiera hacer, escuchamos cuando el experto dijo el dinero no paga arancel y por otra parte el experto ciertamente no vino aquí a decir los supuestos de hecho, sino que tienen que aquí demostrarse, y no se pudo demostrar que se hubiera cometido ningún ilícito aduanero, es por lo que solicito la absolución de mi defendido, es todo.”
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.



EN CUANTO AL TIPO PENAL DE LA ACUSACION FISCAL
DE CONTRABANDO
Se considera necesaria examinar el tipo penal, relativo a la calificación Fiscal, que se encuentra tipificado una Ley especial como lo es el delito de Contrabando, a fin de verificar la adecuación o no de la conducta desplegada por el acusado y la comparación con las pruebas aportadas por la Fiscalía, se transcribe el texto de la norma penal:
Ley Orgánica de Aduanas
“Artículo 104: Incurre en contrabando y será penado con prisión de dos a cuatro años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente aludir la intervención de las autoridades aduanera en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicará en los supuestos siguientes:
b) el ocultamiento de las mercancías en cualquier forma que dificulte o impida el descubrimiento de los bienes en el reconocimiento.”

El Tribunal vista la existencia, en la presente causa, del decomiso de billetes del banco de los Estados Unidos de América, divisas extranjera (Dólares), ha de observar el contenido de la normativa aplicable, en situación de Régimen Cambiario, a los fines de encuadrar la conducta descrita en la Acusación Fiscal, y en consecuencia se observa que actualmente existe Régimen de Cambiario, en el cual la normativa aplicable sería la que transcribimos a continuación:
Ley de Régimen Cambiario
“Artículo 5°: Las personas naturales o jurídicas, venezolanas o extranjeras que ingresen divisas al país destinadas a fines lícitos estando vigentes restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, deberán registrarlas y tendrán derecho a exportarlas con los beneficios e intereses, siempre que cumplan con los requisitos que a tal fin establezcan los Convenios Cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela y los reglamentos que se refieran a esos Convenios.
Los Turistas y demás personas que se determinen en el decreto de control de cambios o en los convenios cambiarios, podrán ser excluidos de la obligación de registro y convertir libremente las divisas ingresadas.
Capitulo III De las Infracciones Administrativas
Artículo 20: El incumplimiento de declarar el ingreso de moneda metálica billetes de bancos extranjeros, o de cualquier otro medio de pago, instrumento de giro o crédito que estén cifrados en moneda extranjera en contravención al Régimen Cambiario establecido de conformidad con esta Ley, será sancionado con multa entre veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (59%) del equivalente del monto de las divisas cuyas declaración omitió.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Corresponde al Estado la prueba de los hechos imputados en la acusación Fiscal, toda vez que el principio de inocencia, invierte la carga de la prueba, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, haciéndese necesaria la demostración del hecho considerado como delito y la responsabilidad del imputado.
El tipo de delito de CONTRABANDO, por el cual se formula la acusación, aunque, se describe la conducta de otro tipo penal, se requiere que se hubiere desplegado la conducta del tipo en cuestión, pero nos encontramos ante una conducta que no llena los extremos exigidos por el tipo, toda vez que el delito indicado requiere que se trate de objetos o mercancías que deben ser declarados y/o que deben ser reconocidos, y la declaración y el acto de reconocimiento aduanero, implica que se ingrese a la zona aduanera del Territorio y una vez allí intervenga los funcionarios de aduanas con carácter de Fiscal de Aduanas, únicos autorizados por la Ley conforme a lo establecido en el artículo 51 del la Ley Orgánica de Aduanas para ello, o un reconocedor, técnico aduanero encargado de aforo de las mercancías y de las declaraciones, de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que practicaron la detención y comparecieron a rendir declaraciones al juicio oral y público, se evidencia que son contesten en afirmar, que efectivamente recibieron una llamada en la cual le informaban que un ciudadano llegaría al aeropuerto Internacional Simón Bolívar con las características de HECTOR REYES REZA, que transportaba dinero, lo cual quedó plenamente demostrado, con los dichos de los funcionarios José Luis Aular Armas, Gil Crespo Leonardo y Quintana Mora Carlos.

Igualmente quedo plenamente demostrado que el ciudadano fue detenido en la zona de tránsito, al salir del avión y que fue ingresado al país por la zona aduanera por los funcionarios aprehensores, sin que se evidenciara la intervención de los funcionarios aduaneros, lo cual no que evidenciado en las actas policial ni de la declaración de los funcionarios José Luis Aular Armas, Gil Crespo Leonardo y Quintana Mora Carlos, en el juicio oral y público, quienes fueron contestes en afirmar que ellos trasladaron al ciudadano HECTOR REYES REZA para efectuar la revisión en la sede del cuerpo policial.
Otro aspecto que este Juzgador debe destacar, son los objetos encontrados al momento de la revisión y que se procede a su decomiso por los funcionarios actuantes, según se evidencia del acta policial y la declaración de los mismos en el juicio oral y público, como lo son los billetes en divisa extranjera, Dólares Americanos, lo cual queda plenamente demostrado con la experticia grafotécnica que fue consignada por la Fiscalía y ratificada por la experto en el juicio Oral y Público.

Una vez demostrado el tipo de objeto decomisado, como lo son los billetes, (Dólares americanos) es preciso acotar lo dispuesto en el Régimen Cambiario y su vigencia, de conformidad con el decreto de fecha 21 de Enero de 2003, que hace obligatoria la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Sobre Régimen Cambiario, a los efectos de determinar la Comisión de delito allí previstos, y del Capitulo III, relativos a las Infracciones Administrativas, previstas en el artículo 20 de esa Ley, en el cual se establece lo relativo al ingreso de monedas, y billetes de bancos extranjeros, cuyos propietarios estarán obligados a declarar el ingreso, y en caso de incumplimiento, prevé una sanción pecuniaria, por haber sido establecido como infracción administrativas y no como delito.
Precisado este aspecto relativo a los billetes extranjeros, corresponde advertir que la Ley de Régimen Cambiario es una Ley de aplicación especifica en el tiempo, la cual estando vigente desde su promulgación sólo es aplicable cuando por Decreto Presidencia se establezca restricciones o controles a la libre convertibilidad monetaria, tal como se desprende del artículo 2 ejusdem, y para el día 13 de julio de 2002 fecha de la detención y decomiso del ciudadano HECTOR REYES REZA, no se encontraba establecidos los controles, allí indicados, por lo cual no existía restricción alguna para el ingreso de divisas por los Turistas que arribaren al Territorio Nacional, siendo la única situación que se evidenció en el presente juicio no quedando demostrado que se hubiere tratado de otro tipo de mercancía que estuviere sujeto a declaración o reconocimiento, independientemente si le corresponde o no pago de arancel, puesto que la comisión del delito de Contrabando no conlleva el perjuicio arancelario, sino la exigencia de la declaración o reconocimiento, el cual de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 104 se pretende eludir la intervención de las autoridades aduaneras.
No quedó demostrado que la conducta del acusado HECTOR REYES REZA, fuera la de eludir el reconocimiento o la de no declarar la suma que portaba, pues sólo se demostró que antes de su ingreso a la zona aduanera, fue detenido por funcionarios adscrito a la División Aérea de trafico de drogas, y conducido hasta sus instalaciones para efectuar la revisión corporal y de equipaje, no permitiéndole su libre desenvolvimiento, al estar bajo la custodia de los funcionarios, quienes indicaron en sus declaraciones que Intervinieron seis funcionarios al momento de abordarlo, a la salida del avión, no quedando establecido que si hubo o no la intención de eludir los controles de los funcionarios aduaneros ni la intervención de los funcionarios de aduanas.

Se observa, igualmente que la acusación Fiscal narra, que los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la División contra el Tráfico Aéreo de Drogas ubicada en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar, recibieron una llamada telefónica en la cual se le informa que ese día llegaría al Aeropuerto Internacional de Maiquetía una persona con la descripción del ciudadano HECTOR REYES REZA, “ que se dedica al transporte ilícito de dinero, producto del tráfico internacional del drogas.” (Subrayado nuestro)
De los hechos antes indicados, se describe es el delito de legitimación de capitales previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que transcribimos:
Artículo 37: El que por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, o por cualquier otro medio que sean habidos:
………
Serán sancionados con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, la naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado de propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases ilícitas mencionadas en los numerales antes citados ……” ( subrayado nuestro).

No habiéndose probado los extremos exigidos en el tipo penal que describe la norma transcrita ut supra, analizaremos si se hace procedente el cambio de calificación al cual se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si se evidenciara la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes. Indicación que hacemos en virtud que, a pesar de la descripción de la Fiscalía de una conducta en la acusación, se acusa por el delito de Contrabando, que exige otra conducta.

Para que el cambio de calificación, sea posible no emerge de las pruebas presentadas en el juicio, elementos suficientes, que demuestren la culpabilidad del Acusado, en los hechos que le imputó el Representante Fiscal en su acusación, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que hubiere desplegado la conducta descrita en la acusación Fiscal, ni la descrita en el tipo penal por el cual se formulo acusación, a lo que en sus conclusiones el Ciudadano Fiscal, solicitó a este Tribunal Condenatoria, sin que hubiere presentado las pruebas que demostraran la conducta descrita en el tipo penal y habiéndose llevado a cabo el debate oral y publico, que fueran recibidas las pruebas de la Fiscalía y de la defensa, este Juzgador ha de concluir que no habiendo plena prueba en contra del acusado, que demuestre que efectivamente la persona cometiera el delito de CONTRABANDO ni otro distinto de los contemplados como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, por falta de la plena prueba requerida, debe este Tribunal ABSOLVER. Y así se declara.


En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones conforme a los artículos 355 y 356; incorporando el contenido de los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO
DE LOS OBJETOS
Y DE LAS COSTAS

Conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal dictada como fue Sentencia absolutoria acordó la libertad desde la sala de audiencia del ciudadano HECTOR REYES REZA, ampliamente identificado.

Con relación a la incautación o comiso de otros objetos o bienes, consta en las actas procesales la incautación los siguientes objetos: Un (01) maletín marca CHENSON, una cafetera de metal plateado, un total de cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000,00) dólares americanos en papel moneda; dos (02) celulares, uno marca Ericson Modelo A1228C, con una batería de la misma marca, el otro marca Nokia, modelo 5125, con sus respectiva batería, de la misma marca; un boleta aéreo, perteneciente a la aerolínea LACSA a nombre del ciudadano HECTOR REYEZ ; un boleto de Autobuses Expresos Occidente C.A. a nombre de HECTOR REYEZ ; Se ordena su entrega. Y así se declara.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno. Y así se declara.


DISPOSITIVA



Este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HECTOR REYES REZA, de nacionalidad Mexicana, natural de México, nacido en fecha 19-10-75 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, del hijo de Margarita Reza y Benito Reyes, Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 002350024699; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la entrega de las divisas y objeto decomisados al moento de la detención.
Publíquese, Diarícese Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
En Macuto, a los 25 días del mes de Noviembre de 2003

LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


El SECRETARIO

ABG. ORLIMAR CARREÑO