REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000112
ASUNTO : WK01-P-2003-000112

SENTENCIA

LA JUEZ: DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIANELA AGUILERA

DEFENSORA PUBLICA: ANA CECILIA MILLAN

ACUSADO: RENNE AGUILAR BUSTAMANTE
CEDULA DE IDENTIDAD N°

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio que concluyó seguido en contra del acusado RENNE AGUILAR BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 12-6-81 de 21 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Aura Marina Bustamante y Rene Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.564.295, asistido por el sus Defensora Publica ANA CECILIA MILLAN, a quien la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA, acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS
En la acusación Fiscal, ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“El hecho imputado por el Ministerio Público se fundamenta en el hecho cierto de que el pasado trece de enero de 2003 funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Naiguata, le incautaron de manera oculta en la pretina trasera de Short que vestía para el momento un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel de color blanco y cinta adhesiva de color Beige, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, los cuales al practicarle la experticia de Ley resultaron ser MARIHUANA (canabis satiba), con un peso de cuatrocientos ochenta y seis gramos, por estas razones acuso al ciudadano AGUIAR RENNE JOSE por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los medios probatorios en que se fundamentan dicha acusación son: 1.-Acta Policial de fecha 13-01-03; 2.-Experticia Quimica N° 9700-130-11773, de fecha 13-06-03; 3.-Declaración de los Funcionarios actuantes del procedimiento, los Oficiales Morillo José y Peña Henry; 4.-Declaración de los expertos, quienes practicaron la experticia química Josefina Moreno Werner y Yenis Gimon; 5.-Declaración del ciudadano Gonzalez Blanco Rafael, en su calidad de testigo del presente caso y; 6.-Acta de Verificación de la Sustancia incautada, de fecha 16-06-03. Es todo.”
Seguidamente procedió la ciudadana Juez a darle la palabra a la ciudadana defensora DRA. ANA CECILIA MILLAN quien expuso entre otras cosas lo siguiente: "Rechazo la acusación Fiscal toda vez que mi defendido es inocente y a lo largo de este debate demostrare la inocencia del mismo, me acojo al Principio de comunidad de la prueba e invoco a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, es todo".

EN CUANTO A LOS HECHO Y LAS PRUEBAS
Los hechos explanados en la acusación, que estableció la Fiscalía, no fueron corroborados en el presente juicio, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales no fueron traídas al juicio.

JOSEFINA MORENO WERNER, titular de la cedula de identidad N° V-6.501.264; experto II, con 11 años de experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, reconociendo la experticia que se le pone de vista y manifiesto. Seguidamente se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experta, quien manifestó no tener preguntas que formular. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora a los fines de que interrogue al Experto, quien manifestó no tener preguntas que formular. Ceso. No habiendo preguntas por el Tribunal. Cesó.
JOSE MORILLO, titular de la cedula de identidad V-13.673.430, Funcionario de la Policía del estado Vargas, con placa 2049, adscrito a la división de orden público, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos: ”me sustento en el acta policial, esto fue en la parroquia Naiquatá en el Punto de control, en ese momento le dimos la voz de alto a un autobús de color blanco que cubre la ruta Caribe –Camurigrande, cuando se bajan los pasajeros y se procede de forma selectiva a verificar a algunos pasajeros, se observo la actitud nerviosa por parte del hoy imputado, al cual se le indico que bajara del autobús, cuando le verifique le conseguí un envoltorio cuadrado a nivel de la espalda en la pretina del pantalón. Es todo”. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- que hora era aproximadamente. Respuesta: de 11:30 a 12:00 del mediodía, 2.-verifico a otras personas o solo al detenido. Respuesta: solo al detenido porque este estaba muy nervioso, 3.-Este chequeo fue en presencia de algún testigo, Respuesta: Si del Chofer de la unidad de transporte público, 4.- Que se le encontró al detenido, Respuesta: un paquete cuadrado a nivel de la espalda en la pretina del pantalón.5.-reconoce la firma del acta como la suya, Respuesta: Si. Ceso. La Defensa le realizó las siguientes preguntas al funcionario.1.-a que hora fue realizado el procedimiento, Respuesta: de 11:30 a 12:00 del mediodía, 2.- el procedimiento fue realizado dentro o fuera del autobús, Respuesta: en la parte de afuera. 3.- cuantas personas estaban en el autobús. Respuesta: tres o cuatro. Solicito se dejara Constancia que el funcionario manifestó que el paquete incautado estaba sellado, para el momento de la detención. Cesó
PEÑA HENRY JESUS, titular de la cedula de identidad V-13.044.991, Funcionario de la Policía del Estado Vargas, adscrito a la división motorizada, quien expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos:” Nos encontramos en el punto de control en Naiquatá, le dimos la voz de alto a un autobusete que cubre la ruta caribe- Camurigrande, se quedaron como tres o cuatro personas en el autobús entre ellas el imputado quien estaba como nervioso, se le indico que se le efectuaría una revisión. Es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien realizo las siguientes preguntas: 1.- se verifico solo al imputado o a otras personas. Respuesta: sólo se verifico al imputado ya que este estaba nervioso, y de apariencia sospechosa, 2.- quienes estaban dentro del autobús, Respuesta: el conductor y como tres o cuatro personas mas. En este estado el ministerio Público solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que el paquete incautado tenia un olor fuerte lo que hacia presumir que se trataba de droga. Es todo. Cesó. Siendo interrogado por la defensa quien realizo las siguientes preguntas: 1.- A que hora se realizó el procedimiento, respuesta: como a las 11:30 a 12:00 del mediodía, 2.-en presencia de quien se realizó el procedimiento, Respuesta: del conductor, 3.- el procedimiento se realizó dentro o fuera del autobús, Respuesta: a fuera del autobús. Es todo. Cesó.
RAFAEL ALBERTO GONZALEZ, Cédula de Identidad N° v-. 11.055.639, de profesión conductor, quien expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos:” Ese día yo salí de Caribe, al joven lo recogí en la parada de Carmen de Uria, en naiguta subieron dos policías a buscar a una persona, los pasajeros se bajaron en la parada y sacan a la persona detenida que supuestamente le habían encontrado un paquete de supuesta droga, que llevaba un policía en la mano. Es todo”. Siendo interrogado por la fiscalia del Ministerio público, quien solicito se le pusiera de vista y manifiesto el contenido de su declaración en el acta de entrevista.
La Ciudadana Representante del Ministerio público solicito al tribunal la Práctica de un careo en la audiencia. De seguidas la Ciudadana juez le hace del conocimiento al testigo que en esta sala se ha dado por su persona una declaración diferente a la que esta en el acta de entrevista, por lo que el tribunal le advierte que podríamos estar ante un delito en audiencia, por lo que seguidamente da a lugar la solicitud de careo presentada por el Ministerio público. Seguidamente es llamado a la sala el funcionario PEÑA HENRY JESUS, por lo que el tribunal le pregunta:” 1.- Donde se encontraba el testigo al momento de la revisión, Respuesta: En el asiento del conductor y luego se le indicó que se acercara para que presenciara el procedimiento. Seguidamente se le pregunta al testigo RAFAEL ALBERTO GONZALEZ, 1.- donde se hizo la revisión, Respuesta: en la parte posterior del autobús. De seguidas se le pregunta al funcionario 2.- donde estaba usted, Respuesta: en el autobús. Acto seguido se le pregunta al testigo 2.- vio usted al funcionario en el interior del autobús, respuesta: no recuerdo haberlo visto dentro del autobús, si recuerdo al policía blanquito pero a él no, se que eran dos policías pero no lo recuerdo. Acto seguido se le pregunta al funcionario 3.- Donde le hicieron la revisión, Respuesta: En la parte posterior del autobús. Ceso. Seguidamente es llamado nuevamente a la sala el funcionario JOSE MORILLO, a quien se le interrogo de la siguiente forma: 1.- Donde estaba el testigo para el momento de la revisión, Respuesta: dentro del autobús, en toda la entrada. 2.- el chofer vio la revisión. Respuesta: Si, 3.-Cuando bajaron al imputado ya le habían quitado el paquete, Respuesta: no. Acto seguido se le pregunta al Testigo: 1.- Donde estaba usted para el momento de la revisión, respuesta: en el asiento del conductor. 2.- usted vio la revisión, Respuesta: No, yo me encontraba en el asiento del conductor, luego me pidieron los papeles del autobús y se les di al funcionario, 3.- En la zona 1 vio el contenido del paquete. Respuesta: no. Es todo”

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Corresponde al Estado la prueba de los hechos imputados en la acusación Fiscal, toda vez que el principio de inocencia, invierte la carga de la prueba, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, haciéndese necesaria la demostración del hecho y la responsabilidad del imputado.
Se ha establecido dentro de los principio que rigen la actividad probatoria, el control de las partes sobre las pruebas, que no puede ser violentando trayendo de un proceso distinto y pretender hacerla valer en otro, toda vez que en la presente causa, se trata de un proceso distinto donde no eran las misma parte, las que concurrieron al juicio del cual se ha pretendido traer las pruebas.
Ha sido Jurisprudencia constante y establecido en la doctrina la imposibilidad de la valoración de una prueba de un proceso distinto, así en el estudio sobre “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” de M. Miranda Estrampes señala: … “En relación a las declaraciones prestadas por testigos en otros procesos distintos, tanto si se trata de procesos penales como de orden jurisdiccional (civiles, laborales), consideramos que tampoco sería procedente su lectura, por cuanto el acusado nunca habrá tenido la oportunidad de intervenir en la misma, vulnerándose así la garantía de contradicción.”
No emerge de las pruebas presentadas en el juicio, elementos suficientes, que demuestren la culpabilidad del Acusado, en los hechos que le imputó el Representante Fiscal en su acusación, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que hubiere desplegado la conducta descrita en la acusación Fiscal, a lo que en sus conclusiones el Ciudadano Fiscal, solicitó a este Tribunal Condenatoria sin que hubiere presentado las totalidad de las pruebas ofrecidas, y habiéndose llevado a cabo el debate oral y publico que fueran recibidas las pruebas de la Fiscalía y de la defensa, este Juzgador ha de concluir que no habiendo plena prueba en contra del acusado RENNE AGUILAR BUSTAMANTE , que demuestre que efectivamente fue la persona que el día 13 de enero de 2003, fuera la persona que le fuera encontrado en forma oculta una panela, que posteriormente, al practicarse la experticia química resultó ser sustancia prohibida, que no existe elemento alguno que indique certeza la conducta del acusado, toda vez que fue encontrado según se evidencia del acta policial en un vehículo de uso publico, y en el cual se encontraba los pasajeros y el chofer el cual al ser llamado a declarar y realizada un careo con el funcionario actuante negó haber presenciado el momento de la revisión del acusado y no se mencionado otro testigo que hubiere presenciado el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, siendo necesario el fumus boni iuris para que el Juzgado emita su pronunciamiento. En consecuencia, por la falta de la cantidad de pruebas requeridas, para condenar, debe este Tribunal ABSOLVER. Y así se declara.

En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones conforme a los artículos 355 y 356; incorporando el contenido de los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO
Y DE LAS COSTAS

Conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal dictada como fue Sentencia absolutoria acordó la libertad desde la sala de audiencia del ciudadano RENNE AGUILAR BUSTAMANTE ampliamente identificado.

Con relación a la incautación o comiso de otros objetos o bienes, no consta en las actas procesales la incautación de objeto alguno de valor, en consecuencia no hay pronunciamiento. Y así se declara.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno. Y así se declara.
DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA
En la presente causa se ordena oficiar al Fiscal Superior para que se proceda a la destrucción de la sustancia, de la que aparece realizada la experticia química, que resulto ser MARIHUANA . Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RENNE AGUILAR BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas, en fecha 12-6-81 de 21 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero hijo de Aura Marina Bustamante y Rene Aguiar, titular de la cédula de identidad N° 16.564.295 De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior para la destrucción de l sustancia. Publíquese, Notifíquese, Diarícese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
En Macuto, a los 26 días del mes de Noviembre de 2003
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. ORLIMAR CARREÑO