REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 3 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2003-000001
ASUNTO : WK01-S-2003-000001





LA JUEZ DE JUICIO
DRA. LILIAM QUEVEDO

LA FISCAL DEL M. P.,
DR. CHRISTIAN QUIJADA

EL ACUSADO
FELIX JUAREZ GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA
DR. REINALDO ARIAS


Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a FELIX JUAREZ GONZALEZ, nacionalidad Española nacido el 21 de Septiembre de 1952 de 51 años de edad, comerciante, portador del Pasaporte N° AO969133000 serial 0550333, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público, en el cual el Dr. CHRISTIAN QUIJADA Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por su Defensor Público DR. REINALDO ARIAS.

DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, el cual es ratificada en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: FELIX JUAREZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 22-12-2002 siendo las 07:05 horas de la noche cuando el Distinguido de la Guardia Nacional MALDONADO PALMA GEN en compañía del C/1 (G.N) GIRO JOSE OMAR, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía se encontraban de Servicio en el Sótano de United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y durante la revisión de los equipajes del vuelo N° 1048 DE la Aerolínea TAP Portugal a través de la pantalla de rayos x lograron observar una maleta en la que se encontraban sombras no comunes procediendo a retener preventivamente el equipaje antes mencionado, seguidamente procedieron a solicitar la información del agente de seguridad de la aerolínea para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, posteriormente se presento el agente de seguridad de la aerolínea en compañía de un ciudadano quien resulto ser FELIX JUAREZ GONZALEZ, quien pretendía abordar el vuelo antes mencionado con la ruta Caracas-Lisboa (Portugal), luego solicitaron la colaboración de dos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar quienes quedaron identificados legalmente como JOSE MANUEL MATHEUS ROMERO y PEDRO VILLARROEL inmediatamente los funcionarios actuantes le preguntaron al ciudadano FELIX JUAREZ GONZALEZ si la maleta era de su propiedad, manifestando el mismo que si le pertenecía seguidamente compararon el ticket de la maleta con el ticket del boleto, pudiendo constatar que ambos tenían el mismo número, posteriormente se trasladaron a la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía con el ciudadano antes mencionado conjuntamente con su equipaje y con los ciudadanos testigos del procedimiento con la finalidad de realizar el chequeo de equipaje retenido, con las siguientes características una maleta grande elaborada en lona de color negro marca Milleniun, con dos ruedas para el transporte y un sistema de seguridad de tres dígitos la cual tenia adherido al mango de la maleta un ticket signado con el n° TP341975 y al sacar las prendas de vestir y objetos personales se observó de manera doble fondo en la parte de atrás de la maleta una capa de cartón envuelta en plástico de color negro con la cantidad de ocho (08) envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color gris, contentivo todos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, se realizo el ensayo de orientación la cual resulto ser la droga denominada COCAINA, con un peso bruto de nueve kilos trescientos cincuenta gramos (9,350) Kg. El fundamente de la presente acusación se encuentra corroborado con el contenido de las actas procesales, el acta policial de aprehensión y el testimonio de los testigos presenciales que aparecen reflejados en el escrito acusatorio. En consecuencia el precepto jurídico aplicable se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, que establece el tipo de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el capitulo 5 del escrito acusatorio, pido que la presente acusación sea admitida, las pruebas ofrecidas y solicito que se mantengan las medidas de coerción personal por el gran cúmulo de elementos de convicción procesal; así mismo consigno en este acto experticia signada con el N° 030997 de fecha 11 de agosto del presente año, suscrita por el funcionario experto JOELIS GALVIS MENDEZ y CARMEN PACHECO, consigno en este acto pasaporte N° A096913300 de la República de España del Hoy acusado, consigno tarjeta de identificación, boletos aéreos Boarding pass y documentos personales del hoy acusado, constante de quince (14) folios útiles. El Fiscal consigna en este acto.



DECLARACION DEL ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Yo admito los hechos que se me imputan. Y Solicito al fiscal del Ministerio Público me haga entrega de documentos personales y de propiedad de una moto de mi hijo que para el momento de la detención los tenia en mi poder, igualmente comunico al Tribunal que el día de mi detención el Funcionario Maldonado, los objetos personales que llevaba en ese momento, una video cámara Handican de Sony, un teléfono móvil marca Nokia último modelo valía cercano a los mil dólares, unas jafas marca Raiban se los quedó el porque por lo visto no consta en el expediente, requiero que se haga una investigación sobre el tema, para saber donde están esos objetos”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia QUÍMICA N° CO-LC-DQ-03/0997, de fecha 11 DE AGOSTO DE 2003 emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de DOS MIL TREINTA Y SIETE GRAMOS con DOS DECIMA (2.037,2 g ) con una pureza de 77 %, y que fue consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría del acusado FELIX JUAREZ GONZALEZ antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos, bienes ocupados o decomisados, ni fue establecido en la Acusación Fiscal, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.
Por cuanto en su declaración el acusado manifestó que fueron decomisados otros objetos que no aparecen reflejadas en las actas, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior y remitir Copia del acta a los fines de instarla a la apertura de una averiguación penal.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a FELIX JUAREZ GONZALEZ, nacionalidad Española nacido el 21 de Septiembre de 1952 de 51 años de edad, comerciante, portador del Pasaporte N° AO969133000 serial 0550333, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ordinal 1° del artículo 60 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de expulsión de Territorio después de cumplida la pena.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior y remitir copia del acta de Admisión de Hechos a los fines de instar a ese Despacho que se apertura averiguación acerca de lo denunciado por el acusado.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ



Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
EL SECRETARIO



ABG. ORLIIMAR CARREÑO