REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Noviembre de 2003.
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2002-000201
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA No. 1U-684-03

JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO

FISCAL CUARTA: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSORA PUBLICA: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADO: NELSON ALEXANDER HERNANDEZ MONSALVE

SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado NELSON ALEXANDER HERNANDEZ MONSALVE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio del Tachira, de 27 años de edad, hijo de Lola Monsalve Pérez y de Nelson José Hernández Barriendo, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Portador del la cedula de Identidad CI: 11.024.422, residenciado en: Carrera N° 2, entre calle 9 y 10, casa N° 9-02 Barrio Ocumare San Antonio Estado Táchira, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 05 de Noviembre del 2003, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano “Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NELSON ALEXANDER HERNANDEZ MONSALVE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 03-07-2002, siendo aproximadamente las cinco y media horas de la tarde, funcionarios de la Unida Especial Antidrogas de Maiquetía, durante la revisión selectiva de pasajero que pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino a la ciudad de MADRID, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, y al pedirle su identificación notaron que el mismo se notaba sumamente nervioso, por lo cual procedieron en presencia de los testigos del procedimiento a revisarle el equipaje, y revisión corporal, en tal sentido se procedió a trasladarlo a la Clínica San José a los fines de tomarle una radiografía abdominal, el cual dictaminó que el mismo poseía cuerpos extraños en la cavidad abdominal, visto esto se procedió a trasladar al referido ciudadano a fin de que expulsara los cuerpos extraños en cuestión, expulsando este la cantidad de noventa y un (91) dediles con un peso aproximado de un kilo trescientos cincuenta gramos ( 1.350 grs.) Seguidamente procedieron a realizar la prueba orientadora a la sustancia incautada, el mismo resultó ser CLOROHIDRATO DE COCAINA,
En virtud de que ya este despacho tiene a su disposición los otros medios probatorios en que se funda el presente escrito acusatorio; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado, NELSON ALEXANDER HERNNADEZ MONSALVE, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: “Si, admito los hechos. Solicito al Tribunal que para el cumplimiento de la pena se me asigne como sitio la Cárcel de Santa Ana del Táchira por cuanto mi familia vive en San Antonio del Táchira. Es todo. ”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido por la cual admite los hechos que el procedimiento se ventile conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal que se le aplique la pena con la rebaja correspondiente y se expida copia simple de la presente acta Es todo.”. Se deja constancia de que tanto la fiscalía como la defensa renuncian al lapso de apelación.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° No. NO-CO-LC-DQ-02/1097 de fecha 31 de Julio del 2002, practicado por los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, de la GN, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE fue la persona que en fecha 03-07-2002, siendo aproximadamente las cinco y media horas de la tarde, funcionarios de la Unida Especial Antidrogas de Maiquetía, durante la revisión selectiva de pasajero que pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino a la ciudad de MADRID, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, y al pedirle su identificación notaron que el mismo se notaba sumamente nervioso, por lo cual procedieron en presencia de los testigos del procedimiento a revisarle el equipaje, y revisión corporal, en tal sentido se procedió a trasladarlo a la Clínica San José a los fines de tomarle una radiografía abdominal, el cual dictaminó que el mismo poseía cuerpos extraños en la cavidad abdominal, visto esto se procedió a trasladar al referido ciudadano a fin de que expulsara los cuerpos extraños en cuestión, expulsando este la cantidad de noventa y un (91) dediles con un peso aproximado de un kilo trescientos cincuenta gramos ( 1.350 grs.)
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 03 de Julio del 2002, suscrita por el Funcionario GONZALEZ PEÑA FRANK, adscrito a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de Drogas, cursante en los folios 2 y 3 de la primera pieza de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. NO-CO-LC-DQ-02/1097, de fecha 31 de Julio del 2002, Practicado por los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ, RESULTO SER: Clorhidrato de COCAINA con 61.03 % de pureza y un peso de UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS ( 1319,06 ) gramos. correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración del acusado NELSON ALEXANDER MONSALVE, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, fue la persona que en fecha 03-07-2002, siendo aproximadamente las cinco y media horas de la tarde, funcionarios de la Unida Especial Antidrogas de Maiquetía, durante la revisión selectiva de pasajero que pretendían abordar el vuelo N° 6702 de la aerolínea IBERIA, con destino a la ciudad de MADRID, avistaron a un ciudadano en actitud nerviosa, y al pedirle su identificación notaron que el mismo se notaba sumamente nervioso, por lo cual procedieron en presencia de los testigos del procedimiento a revisarle el equipaje, y revisión corporal, en tal sentido se procedió a trasladarlo a la Clínica San José a los fines de tomarle una radiografía abdominal, el cual dictaminó que el mismo poseía cuerpos extraños en la cavidad abdominal, visto esto se procedió a trasladar al referido ciudadano a fin de que expulsara los cuerpos extraños en cuestión, expulsando este la cantidad de noventa y un (91) dediles con un peso aproximado de un kilo trescientos cincuenta gramos ( 1.350 grs.)
En virtud de ello, este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE.
Por otra parte, el acusado NELSON ALEXANDER MONSALVE, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal PRIEMRO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado NELSON ALEXANDER MONSALVE, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado NELSON ALEXANDER MONSALVE.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON ALEXANDER MONSALVE, ampliamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado
se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 3 de Julio del 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los once (07) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. LILIAM QUEVEDO M.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
Causa No. 1U-684-03
WK01-P-2002-000201
LQM/jar