REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Noviembre de 2003.
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2003-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA No. 1U-773-03

JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO

FISCAL CUARTA: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

DEFENSORA PRIVADA: Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO

ACUSADO: JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO

SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, quien es de nacionalidad Español, natural de Valencia, de 31 años de edad, de estado civil Soltero y Titular del Pasaporte N° 29174739-K, nacido el 02-09-71, de ocupación cocinero, residenciado en Avenida San Isidro, S/N, La Lluna, Valencia, Beljida-España. a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 04 de Noviembre del 2003, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano “ Acuso formalmente al ciudadano MOYANO PALLARDO JOSE FRANCISCO, toda vez que el día 23-02-2003, funcionarios de la Guardia Nacional identificados como CHACON COGOLLO ANDERSON Y GN HERNADEZ CARLOS ENRRIQUE, ambos adscritos a La Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándome de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión del equipaje y corporal, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano identificado como MOYANO PALLARDO JOSE FRANCISCO, quien pretendía abordar el vuelo 6702, de la línea aérea IBERIA, con la ruta Caracas-Madrid-Barajas, seguidamente solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos del procedimiento a efectuar. Seguidamente fue trasladado el ciudadano antes mencionado. Con los testigos del procedimiento a efectuar hasta la cede de la unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, Procediéndose a realizar la revisión del equipaje: Encontrándose una maleta confeccionada en material de cuero, que al ser abierta y sacar todas las prendas de vestir se pudo observar que se encontraba en su interior cuatro (04 ) sobreros en material de Semicuero, marca LEVIS, los cuales al ser rasgada se pudo observar una pasta compacta de color negro de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación resulto ser COCAINA, así mismo se procedió a la revisión de la maleta del hoy acusado, confeccionada por una tela de color marrón, que al ser rasgada se pudo observar a manera de doble fondo una pasta compacta de color negra, de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de orientación resulto ser COCAINA, los cuales al serle practicada la experticia química respectiva N° NO-CO-LC-DQ-03/0793, arrojo como resultado clorhidrato de COCAINA con 30.05 % de pureza y las muestras distinguidas con los números 1 al 4 un peso bruto de CUATRO MIL SETECIENTOS TREITA Y OCHO ( 4738 g) gramos. Y neto de cuatrocientos veintitrés gramos con una décima y la muestra distinguida con el numero 5 con un peso bruto de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS (4.738,0 g) de la cual el área que contiene la pasta que reporta cocaína reporta un peso neto de MIL CIENTO VEINTINUEVE GRAMOS CON DOS DECIMAS (1.129,2 g).
En virtud de que ya este despacho tiene a su disposición los otros medios probatorios en que se funda el presente escrito acusatorio; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado, JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito que se me imponga la pena en este mismo acto Y pido igualmente que una vez se ejecute la pena me sea trasladado para su cumplimiento en la cárcel de Santa Ana en el Estado Táchira. Así mismo deseo manifestar al tribunal que en el momento de de mi detención los funcionarios actuantes me despojaron de un discman Sony una cámara Pentas y joyas que compre en Margarita tres collares de perlas y tres cadenas y dos esclavas de oro, un reloj Mackaty y prendas de vestir , que no aparecen reflejadas en el acta de revisión de equipaje. Es todo”. Es todo”.Cesó.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. RAFAEL DE JESUS PACHECO, quien expone “Vista la exposición del imputado, la defensa no tiene ninguna objeción de la admisión de los hechos, Esta defensa renuncia junto a mi defendido al recurso de apelación para que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. De igual forma solicito copia certificada de la presente acta. Ceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución, es todo”.Es Todo.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico N° No. NO-CO-LC-DQ-03/0793 de fecha 16 de Julio del 2003, practicado por los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y GRACIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, de la GN, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, fue la persona que en fecha 23-02-2003, funcionarios de la Guardia Nacional identificados como CHACON COGOLLO ANDERSON Y GN HERNADEZ CARLOS ENRRIQUE, ambos adscritos a La Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándome de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión del equipaje y corporal, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano identificado como MOYANO PALLARDO JOSE FRANCISCO, quien pretendía abordar el vuelo 6702, de la línea aérea IBERIA, con la ruta Caracas-Madrid-Barajas, seguidamente solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos del procedimiento a efectuar. Seguidamente fue trasladado el ciudadano antes mencionado. Con los testigos del procedimiento a efectuar hasta la cede de la unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, Procediéndose a realizar la revisión del equipaje: Encontrándose una maleta confeccionada en material de cuero, que al ser abierta y sacar todas las prendas de vestir se pudo observar que se encontraba en su interior cuatro (04 ) sobreros en material de Semi-cuero, marca LEVIS, los cuales al ser rasgada se pudo observar una pasta compacta de color negro de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación resulto ser COCAINA, así mismo se procedió a la revisión de la maleta del hoy acusado, confeccionada por una tela de color marrón, que al ser rasgada se pudo observar a manera de doble fondo una pasta compacta de color negra, de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de orientación resulto ser COCAINA.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 23 de Febrero del 2003, suscrita por el Funcionario CHACON COGOLLO ANDERSON, adscrito a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de Drogas, cursante en los folios 4 y 5 de la primera pieza de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. NO-CO-LC-DQ-03/0793, de fecha 16 de Julio del 2003, Practicado por los expertos EDILUZ YEPEZ BENITEZ Y GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, RESULTO SER: Clorhidrato de COCAINA con 30.05 % de pureza y un peso de CUATRO MIL SETECIENTOS TREITA Y OCHO ( 4738 ) gramos. , correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración del acusado JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, fue la persona que en fecha 23-02-2003, funcionarios de la Guardia Nacional identificados como CHACON COGOLLO ANDERSON Y GN HERNADEZ CARLOS ENRRIQUE, ambos adscritos a La Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándome de servicio en el embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión del equipaje y corporal, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano identificado como MOYANO PALLARDO JOSE FRANCISCO, quien pretendía abordar el vuelo 6702, de la línea aérea IBERIA, con la ruta Caracas-Madrid-Barajas, seguidamente solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos que fungiesen como testigos del procedimiento a efectuar. Seguidamente fue trasladado el ciudadano antes mencionado. Con los testigos del procedimiento a efectuar hasta la cede de la unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, Procediéndose a realizar la revisión del equipaje: Encontrándose una maleta confeccionada en material de cuero, que al ser abierta y sacar todas las prendas de vestir se pudo observar que se encontraba en su interior cuatro (04 ) sobreros en material de Semicuero, marca LEVIS, los cuales al ser rasgada se pudo observar una pasta compacta de color negro de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación resulto ser COCAINA, así mismo se procedió a la revisión de la maleta del hoy acusado, confeccionada por una tela de color marrón, que al ser rasgada se pudo observar a manera de doble fondo una pasta compacta de color negra, de olor fuerte y penetrante que al realizarle la prueba de orientación resulto ser COCAINA, los cuales al serle practicada la experticia química respectiva N° NO-CO-LC-DQ-03/0793, arrojo como resultado clorhidrato de COCAINA con 30.05 % de pureza y un peso de CUATRO MIL SETECIENTOS TREITA Y OCHO ( 4738 ) gramos.
En virtud de ello, este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO.
Por otra parte, el acusado JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal PRIEMRO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE FRANCISCO MOYANO PALLARDO, ampliamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República de Bolivariana de Venezuela una vez que cumpla la condena.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Febrero del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los once (07) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. LILIAM QUEVEDO M.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
Causa No. 1U-773-03
WK01-P-2003-000038
LQM/jar