REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Noviembre de 2003.
193° y 144°
WKO1-P-2003-000153
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA No. 1U-786-03

JUEZ: Dra. LILIAM QUEVEDO

FISCAL SEXTO: Dr. GUSTAVO GONZALEZ

DEFENSORA PÚBLICA: Dr. REINALDO ARIAS.

ACUSADO: CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ

SECRETARIA: ABG. ORLYMAR CARREÑO



Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, quien es de nacionalidad Dominicano, y Titular del Pasaporte N° 329235, residenciado en San Felix, calle 36, Chirica, Estado Bolívar, Venezuela recluido en el Internado Judicial de los Teques., a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:




I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 04 de Noviembre del 2003, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARMOLEJOS CHAVEZ CARLOS ENRIQUE, toda ves que en fecha 13 de Marzo del 2003, siendo las 08:05 de la mañana los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, SERRANO CARLOS, BUENO EMILL Y JONNY PEREZ, cuando se encontraban en labores de rutina de los pasajeros del vuelo N° 220 de Copa Air Line con destino a la Ciudad de Panamá, específicamente en la puerta N° 14, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a un ciudadano en una actitud nerviosa quien quedo identificado con el nombre de MARMOLEJOS CHAVEZ CARLOS ENRIQUE, Inmediatamente fue trasladado hasta la cede de dicha división en el mismo aeropuerto don de se efectuó la revisión corporal y la de su respectivos equipajes en presencia de los testigos del procedimiento en donde no se le encontró en su posesión ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San en Maiquetía, don de al realizarle la Radiografía abdominal se evidencio que le mismo tenia cuerpos extraños en la cavidad abdominal por lo que fueron trasladados al Hospital Periférico de Pariata en presencia de los Testigos donde expulso la cantidad de 46 dediles de presunta Droga, los cuales al serle practicada la experticia química respectiva N° 9700-130-13067, arrojo como resultado clorhidrato de heroína con 46.93 % de pureza y un peso de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ( 438 ) gramos con SEISCIENTOS (600 )miligramos.
En virtud de que ya este despacho tiene a su disposición los otros medios probatorios en que se funda el presente escrito acusatorio; razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado, CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, si deseaba admitir los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito que se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.Cesó.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. REINALDO ARIAS, quien expone “Vista la exposición del imputado, la defensa no tiene ninguna objeción de la admisión de los hechos, Esta defensa renuncia junto a mi defendido al recurso de apelación para que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. De igual forma solicito copia certificada de acusación, de la Experticia Química y de la Audiencia Oral y Pública. Ceso. Es todo”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia conjuntamente con la Defensa al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es Todo.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-13067, de fecha 14 de Julio del 2003, practicado por los expertos YOVANY CHANG PEREZ Y ATILIA Y GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, del CICPC quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, fue la persona que en fecha 13 de Marzo del 2003, siendo las 08:05 de la mañana los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, SERRANO CARLOS, BUENO EMILL Y JONNY PEREZ, cuando se encontraban en labores de rutina de los pasajeros del vuelo N° 220 de Copa Air Line con destino a la Ciudad de Panamá, específicamente en la puerta N° 14, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a un ciudadano en una actitud nerviosa quien quedo identificado con el nombre de MARMOLEJOS CHAVEZ CARLOS ENRIQUE, Inmediatamente fue trasladado hasta la cede de dicha división en el mismo aeropuerto don de se efectuó la revisión corporal y la de su respectivos equipajes en presencia de los testigos del procedimiento en donde no se le encontró en su posesión ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San en Maiquetía, don de al realizarle la Radiografía abdominal se evidencio que le mismo tenia cuerpos extraños en la cavidad abdominal por lo que fueron trasladados al Hospital Periférico de Pariata en presencia de los Testigos donde expulso la cantidad de 46 dediles de presunta Droga, los cuales al serle practicada la experticia química respectiva N° 9700-130-13067, arrojo como resultado clorhidrato de heroína con 46.93 % de pureza y un peso de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ( 438 ) gramos con SEISCIENTOS (600 )miligramos.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 13 de Marzo del 2003, suscrita por el Funcionario SERRANO CARLOS adscrito a la División Nacional Contra El Trafico Aéreo de Drogas, cursante en los folios 3 y 4 de la primera pieza de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No. 9700-130-113067 de fecha 14 de Julio del 2003, practicado por los expertos, YOVANY CHANG PEREZ Y ATILIA Y GRATEROL adscritos a la División de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso neto de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (438,600) correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración del acusado CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, es la persona que en fecha 13 de Marzo del 2003, siendo las 08:05 de la mañana los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, SERRANO CARLOS, BUENO EMILL Y JONNY PEREZ, cuando se encontraban en labores de rutina de los pasajeros del vuelo N° 220 de Copa Air Line con destino a la Ciudad de Panamá, específicamente en la puerta N° 14, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observaron a un ciudadano en una actitud nerviosa quien quedo identificado con el nombre de MARMOLEJOS CHAVEZ CARLOS ENRIQUE, Inmediatamente fue trasladado hasta la cede de dicha división en el mismo aeropuerto don de se efectuó la revisión corporal y la de su respectivos equipajes en presencia de los testigos del procedimiento en donde no se le encontró en su posesión ninguna sustancia de prohibida tenencia. Seguidamente fue trasladado a la Clínica San en Maiquetía, don de al realizarle la Radiografía abdominal se evidencio que le mismo tenia cuerpos extraños en la cavidad abdominal por lo que fueron trasladados al Hospital Periférico de Pariata en presencia de los Testigos donde expulso la cantidad de 46 dediles de presunta Droga, los cuales al serle practicada la experticia química respectiva N° 9700-130-13067, arrojo como resultado clorhidrato de heroína con 46.93 % de pureza y un peso de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO ( 438 ) gramos con SEISCIENTOS (600 )miligramos.
En virtud de ello, este Tribunal PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ.
Por otra parte, el acusado CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal PRIEMRO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.






IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente acta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir la pena accesoria de ley establecidas en el artículo 60 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio de la República de Bolivariana de Venezuela una vez que cumpla la condena.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado CARLOS ENRIQUE MARMOLEJOS CHAVEZ, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 13 de Marzo del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado PRIMERO Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los once (07) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. LILIAM QUEVEDO M.
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
Causa No. 1U-786-03.
LQM/jar.-