REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000131
ASUNTO : 2U-702-02




JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
ESCABINOS: JUANA GREGORIA GONZALEZ Y MONICA MEDINA.
FISCAL: Dr. MIGUEL CASTRO. Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio.
DEFENSA: Dr. MARCOS OJEDA FRANCO
ACUSADO: RUBEN DARIO ZAMBRANO RODRIGUEZ.

SECRETARIO: Abg. ELFFY VINCENTI


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, en los siguientes términos:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Mixto de Juicio, el 21de Octubre de 2003, el Abogado MIGUEL CASTRO en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 27 de noviembre del año 1998, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Coronel (GN) MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, recibió llamada telefónica a su oficina, de una persona que informó que una casa de color verde, al lado de la casa N° 25, ubicada en la Calle Guaicaipuro, subida la capilla, sector Mamo, Catia La Mar, vivía un ciudadano que estaba metido en negocios con droga de nombre RUBEN DARIO, así mismo denunciaron que en esa dirección se encontraban sellos de la aduana marítima falsos, así como otros implementos para la nacionalización de mercancías, y a su vez indicaron que con mucha frecuencia concurrían personas extrañas a bordo de carros lujosos, en este sentido se procedió a ordenar lo conducente para solicitar al Tribunal una Orden de Allanamiento a la referida dirección, conformándose de esta forma una comisión integrada por los funcionarios (GN): Coronel MIGUEL RAMIREZ GONZALEZ, T/Coronel GILBERTO VELAZCO RAMIREZ, Teniente ALBERTO MATHEUS MELENDEZ, S/1° ROMERO ESCOBAR ARMANDO, Distinguido GUZMAN CHAPARRO ALEXIS, Guardia Nacional PEREZ OSUNA, y Guardia Nacional CARRASCO GARCIA M, y cuatro testigos debidamente identificados como: PEDRO RUIZ AULAR, titular de la cédula de identidad V-4.116.269, RICHARD GONZALEZ CAPOTE, titular de la cédula de identidad V-13.671.387, NIEL BARROSO CHACON, titular de la cédula de identidad V-13.043.206, y REINALDO COLMENARES CASTRO, titular de la cédula de identidad V-16.105.296, quienes en su conjunto actuaron en el procedimiento. En este mismo orden de ideas, y encontrándose en Mamo, Subida de la Capilla, Casa N° 29, Catia La Mar, Estado Vargas, específicamente en el piso 2, fueron atendidos por la ciudadana: AMARILIS OJEDA ELADIA, titular de la cédula de identidad V-6.494.041, doméstica en esa residencia, a quien se le mostró la Orden de Allanamiento N° 40, emitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del ahora Estado Vargas, permitiendo en consecuencia el libre acceso a la misma por cuanto era la única que se encontraba en dicha casa, ya que su dueña la ciudadana: YELITZA CEBALLOS, se encontraba fuera de la misma, y en presencia de los testigos se procedió a revisar la totalidad del inmueble, arrojando como resultado lo siguiente: En el interior de un closet, ubicado dentro de una habitación que fuera alquilada al ciudadano: RUBEN DARIO ZAMBRANO, según consta en documento anexos al expediente y a declaraciones de personas que tenían conocimiento del mencionado alquiler desde hace algunos meses atrás, fue localizado dos cajas de color marrón, donde se leía escrito en marcador negro “LPC-390 y SL 691-20BAS, SF.66015 Bx5, contentivo en su interior de dieciocho (18) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, recubiertas con una cinta adhesiva de color rosado; seis (06) envoltorios similares con empaque de color azul, cuatro (04) envoltorios similares de color morado; tres (03) envoltorios de color marrón, dos (02) envoltorios similares recubiertos con cinta adhesiva de color blanco y transparente; igualmente se localizó en la misma habitación otra caja pequeña de cartón; color marrón donde se leía Mavesa, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios con características similares a los descritos anteriormente, recubiertas con cinta adhesiva color marrón transparente, para un total de cuarenta y cinco (45) envoltorios, los cuales al ser cortados en presencia de los testigos se observo que era un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de las denominadas cocaína. También fue localizado en la habitación un envoltorio tipo cebolla, recubierta con una cinta adhesiva transparente, asimismo se localizó un maletín de cuero color negro, marca AMILET; contentivo en su interior de documentos varios, inclusive pasaportes a nombre del ciudadano: RUBEN DARIO ZAMBRANO.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este Tribunal Mixto observa que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento no asistieron al Tribunal a rendir declaración, aunado a esto ni los testigos de los hechos, ni los expertos promovidos por la vindicta pública asistieron al acto fijado para el día de hoy a pesar de haber sido citados por el Representante del Ministerio Público, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, quien fue acusado por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público NO pudieron ser atribuidos al ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto de Juicio considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, NO puede acreditársele la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, ni la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, por lo que este Tribunal Mixto considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RUBEN DARIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 21 de octubre de 1947, de 56 años de edad, de estado civil casado, residenciado En Calle el Comercio, edificio La Patria, apto. 201, San Cristóbal Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.245.985, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria del acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

ESCABINOS

GONZALEZ CASTILLO JUANA

MEDINA DOMINGUEZ MONICA

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI.