REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000748
ASUNTO : WP01-S-2003-000748




Juez: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Imputado: ALISS RAMON CABELLO MARCANO, de Nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-78, Profesión u Oficio Obrero, hijo de IRENE MARCANO Y ANGEL CABELLO, residenciado en Sector El Brillante, Cerro Las Animas, casa N° 13. Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.312.052.
Defensa: Dr. REINALDO ARIAS Defensa Pública.
Fiscalía: Dra. BEATRIZ MORALES Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Secretario: Abog. FELIX NAVARRO.

Visto el escrito de ARCHIVO FISCAL, presentado por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Vargas, en los siguientes términos:

“...Por ante esta Representación Fiscal cursa Causa seguida contra el ciudadano ALISS RAMON CABELLO MARCANO, C.I. V-14.312.052, en virtud de que en fecha 19-05-2003, se recibió en este Despacho Fiscal, procedente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Estado Vargas, procedimiento en el cual aparece como imputado el antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos de Hurto Agravado, a quien le fue practicada la detención, de acuerdo a denuncia formulada por el ciudadano HERRERA JESUS JOSE, C.I. V-14.312.052 cuando lo estaba persiguiendo ya que había hurtado en la Compañía BRANCHINI, para la cual presta servicios con una tenaza, varios cables de cobre y bornes de las maquinarias de la compañía…/…

Pero es el caso, ciudadana Juez, que después de analizadas las actuaciones que comprenden la presente causa, he podido constatar que no existen los elementos de convicción necesarios para acreditar la responsabilidad penal al ciudadano ALISS RAMON CABELLO MARCANO, C.I. V-14.312.052 en el delito Precalificado, ya que en las referidas actuaciones faltan las experticias, ordenadas a practicar a los objetos recuperados, las cuales no han sido remitidas a este Despacho por el Órgano Investigador, aún cuando se le ha requerido en su debida oportunidad.

Por estas razones y haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se DECRETA EL ARCHIVO FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ALISS RAMON CABELLO MARCANO, por el delito de HURTO AGRAVADO, sin menoscabo a que posteriormente puedan obtenerse nuevos elementos que arrojen o determinen la responsabilidad del referido ciudadano o de otros que pudieran vincularse en la comisión del hecho presentado y asimismo le solicito al Tribunal 2° de Juicio levantar la Medida decretada en su contra…”.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Reza el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

Establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Atribuciones del Ministerio Publico. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

5º: Ordenar al archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Publico decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta Medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Efectivamente, tal y como se desprende de las disposiciones legales anteriormente trascritas es al Ministerio Publico a quien corresponde el Monopolio de la Acción Penal, y siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el referido Ministerio Publico ha resuelto ARCHIVAR las actuaciones en el juicio seguido en contra del ciudadano ALISS RAMON CABELLO MARCANO, anteriormente identificado, es por lo que este Juzgado decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del mencionado ciudadano, así mismo, acuerda y ordena el envío de las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines que correspondan. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el CESE de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial y como consecuencia de la misma LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ALISS RAMON CABELLO MARCANO, de Nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-78, Profesión u Oficio Obrero, hijo de IRENE MARCANO Y ANGEL CABELLO, residenciado en Sector El Brillante, Cerro Las Animas, casa N° 13. Titular de la Cédula de Identidad N°. 14.312.052, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Librase la correspondiente boleta de Excarcelación anexo al oficio dirigida al Centro de reclusión. TERCERO: Acuerda y Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2003.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


EL SECRETARIO

Abog. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abog. FELIX NAVARRO