REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000028
ASUNTO : WJ01-S-2003-000028
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: BORELLI CARLOS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: BORELLI CARLOS, de nacionalidad Italiana, natural de Nopoli, donde nació el 05-07-59, de 43 años de edad, de estado civil soltero Divorciado, hijo de ELENA SESSA (v) y VITTORIO BORELLI, Titular del Pasaporte N° A287395, y residenciado en Vía Ravegnana 375, 48-100, Rabean-Italia, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, en el cual el DR. GUSTAVO GONZALEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DR. ELENA TOVAR DE GRECO.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta fecha, donde acusa formalmente al ciudadano BORELLI CARLOS, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2003, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, los Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guaira durante la revisión del equipaje del vuelo 072, de la línea AIR EUROPA, observaron una maleta con sombras no comunes, a través de la maquina de rayos x, ubicado en el sótano del aeropuerto en tal sentido se le solicito a un agente de seguridad del aeropuerto la colaboración a objeto de que se consiguiese al propietario de dicha maleta, presentándose en el lugar con el ciudadano BORELLI CARLOS, el cual reconoció el equipaje como se su propiedad, en tal sentido se procedió a abrir el primero de los equipajes en presencia de dos testigos observándose a manera de doble fondo en el interior de la maleta, un papel plástico transparente de color blanco de olor fuerte y penetrante. Al revisarle el equipaje de mano que llevaba consigo consistiendo en una maleta pequeña, se observó a manera de doble fondo un material plástico de color negro que al ser rasgado se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y en un par de zapato , se observo una confección no acorde con los mismo el cual contenía en su lengua, un envoltorio confeccionado en papel plástico transparente oculto a manera de doble fondo, cuatro envoltorios en cada uno de los zapatos, contentivos todos de un olor fuerte y penetrante de los cuales se tomo aleatoria mente una muestra a objeto de practicarle la experticia de ley resulto ser COCAÍNA, con un peso de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO, GRAMOS CON TREINTA DECIMA(2725.30grs) con una pureza de 82.6 %.En base a lo anteriormente señalado, acuso al ciudadano BORELLI CARLOS, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Transporte Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial”.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N°. CO-LC-DQ-03/1176 de fecha 11 de septiembre de 2003, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada COCAÍNA, con un peso de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO, GRAMOS CON TREINTA DECIMA(2725.30grs) con una pureza de 82.6 %.y con relación a la autoría, el acusado CARLOS BORELLI, antes identificado, en perfecto idioma Castellano, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: : BORELLI CARLOS, de nacionalidad Italiana, natural de Nopoli, donde nació el 05-07-59, de 43 años de edad, de estado civil soltero Divorciado, hijo de ELENA SESSA (v) y VITTORIO BORELLI, Titular del Pasaporte N° A287395, y residenciado en Vía Ravegnana 375, 48-100, Rabean-Italia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
|