REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004918
ASUNTO : WP01-S-2003-004918
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: GILBERTO BONILLA
DEFENSA: Dr. JOSE AMALIO GRATEROL. Defensor Público.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
SENTENCIA: CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: GILBERTO BONILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Guillermo Bonilla (v) y de Yolanda González (v), titular de la cédula de identidad 13.973.791 y residenciado en Barrio Sucre, carrera número dos, N° 1-22, San Cristóbal, Estado Táchira, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha martes dieciocho (18) de noviembre de 2003, en el cual el Dr. GUSTAVO GONZALEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública Dr. JOSE AMALIO GRATEROL.
DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta fecha, donde acusa formalmente al ciudadano GILBERT BONILLA, plenamente identificado, Debido a que la fecha 12-08-03 , siendo las 6:30 horas de la tarde fuese detenido por funcionarios adscritos por la Unidad Antidrogas de Maiquetía, el ciudadano Gilbert Bonilla, cuando se disponía a abordar el vuelo de 776 de la línea área KLM, con destino a Ámsterdam y por lo que al denotar una actitud nerviosa, fue trasladado hasta la clínica San José, donde previo examen radiológico abdominal se detectó la presencia de cuerpos extraños en el organismo, por lo que fue trasladado hasta el hospital Periférico de Paríata, donde fue sometido a tratamiento médico para expulsión de estos cuerpos extraños, expulsando la cantidad de ochenta y cinco (85) envoltorios en forma de dediles contentivos de un polvo blanco del cual se tomó aleatoria mente una muestra y sometido a la experticia de ley resultó ser cocaína, para un peso de UN MIL CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1.044,9 grs) y una pureza de 68%, consigno experticia de Ley N°. CO-LC-DQ-03/1538 de fecha 05 de Noviembre de 2003. En base a lo anteriormente señalado, acuso al ciudadano GILBERTO BONILLA, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Transporte Ilícito De Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial”.
Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N°. CO-LC-DQ-03/1538 de fecha 05 de Noviembre de 2003, la cual fue consignada en este acto, donde se evidencia la corporeidad del delito y con la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada COCAINA para un peso de UN MIL CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (1.044,9 grs) y una pureza de 68%, y con relación a la autoría, el acusado GILBERTO BONILLA,, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano GILBERTO BONILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-09-1979, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Guillermo Bonilla (v) y de Yolanda González (v), titular de la cédula de identidad 13.973.791 y residenciado en Barrio Sucre, carrera número dos, N° 1-22, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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