REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000036
ASUNTO : 2U-681-01
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. BEATRIZ MORALES. Fiscal Segunda del Ministerio Público.
DEFENSA PRIVADA: DR. DONALDO JOSE BARROS CEBALLOS.
ACUSADOS: FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORINY XIOMARA LIBERTAD LEON.
SECRETARIA: Abg. ORLYMAR CARREÑO
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día veintiuno (21) de Octubre de 2003, en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORINY XIOMARA LIBERTAD LEON, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 14 de Octubre de 2003, la Abogado BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORIN Y XIOMARA LIBERTAD LEON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Los hechos referidos en la acusación fiscal en contra de los ciudadanos FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORINY XIOMARA LIBERTAD LEON, se basan en que en fecha 28-11-01, fueron detenidos los hoy acusados, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo N° 72B, de la línea aérea Air Europa, con ruta Madrid, destino final Tenerife, luego de realizarles un chequeo a su equipaje, se les incautó en el interior de dos maletas, con las siguientes características: una de color verde American club, la cual tenía adherida al mango un tiquete, de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el numero VH49525, perteneciente al ciudadano Francisco David Bernardini Morín, que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la otra maleta con las siguientes características, maleta de color azul, marca Corona con dos ruedas, la cual tenía adherida al mango, un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49526, perteneciente a la ciudadana Xiomara Libertad León, que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga llamada Cocaína, la cual fue remitida al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, donde los Expertos determinaron que se trataba de una Droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 28-11-01, fueron detenidos los hoy acusados, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo N° 72B, de la línea aérea Air Europa, con ruta Madrid, destino final Tenerife, luego de realizarles un chequeo a su equipaje, se les incautó en el interior de dos maletas, con las siguientes características: una de color verde American club, la cual tenía adherida al mango un tiquete, de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el numero VH49525, perteneciente al ciudadano Francisco David Bernardini Morín, que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la otra maleta con las siguientes características, maleta de color azul, marca Corona con dos ruedas, la cual tenía adherida al mango, un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49526, perteneciente a la ciudadana Xiomara Libertad León, que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga llamada Cocaína, la cual fue remitida al Laboratorio Central de La Guardia Nacional, donde los Expertos determinaron que se trataba de una Droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
La declaración del ciudadano ANSELMO JOSÉ BASTIDAS, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse ANSELMO JOSÉ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.510.198, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, funcionario actuante del procedimiento, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial, de fecha 28-11-01, quien reconoció como suscrita por él y ratificó en todas y cada una de sus partes, quien expuso entre otras cosas: ”El día 28-11-01, encontrándome de servicio en el sótano de la línea aérea American del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la inspección de maletas a través de la maquina de rayos x, cuando observamos que dos de las maletas, se apreciaban una sombra y una confección no acorde a las usuales por las que procedí a retenerlas, y les pedí a los de seguridad de la línea aérea, que buscaran a los dueños de dichas maletas, como a los veinte minutos me trajeron a los ciudadanos Francisco David Bernardini Morin y Xiomara Libertad León, quines luego de chequear su documentación, y comparar sus ticket con los ticket adheridos a los mangos de las maletas corroboramos que se trataban de las mismas personas, procedimos a interrogarle si eran esas sus maletas a lo que manifestaron que sí, busque la colaboración de cuatro testigos, y nos trasladamos al comando ubicado en ese Aeropuerto, procedimos a revisar la maleta verde American club, con dos ruedas, a nombre de Francisco David Bernardini, en la cual observamos en los laterales de la maleta un doble fondo, que al ser perforado se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle el narcotest, reactivo de ley, resulto ser presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedimos a revisar la maleta azul marca Corona, con dos ruedas, a nombre de Xiomara Libertad León, en la cual observamos en los laterales de la maleta un doble fondo, que al ser perforado se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle el reactivo de ley, resulto ser presunta droga denominada cocaína, la maleta verde a nombre del ciudadano Francisco Bernardini, peso 13 Kilos 600 Gramos, y la maleta azul, a nombre de xiomara Libertad León, peso 12 Kilos 500 Gramos; De la revisión corporal practicada a dichos ciudadanos no se encontró ninguna sustancia de ilícita tenencia, luego los trasladamos al Hospital San José a efectuarles unas placas y no se observaron cuerpos extraños dentro de sus organismos, procedimos a trasladarnos al Comando y le notificamos a la Fiscal del Ministerio Público, ellos nunca negaron que las maletas fueran de ellos, no le entregue ninguna pertenencia al señor Bernardini, yo empecé el procedimiento como a las 07:30pm, y lo terminé como a las 09:00pm., en el acta se colocó la hora en que yo llegue al Comando, me colaboraron en el procedimiento la muchacha de seguridad de la línea aérea American, una Guardia Nacional quien hizo la revisión corporal de la dama y los demás eran trabajadores del sótano”. Con lo cual quedo establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y el procedimiento realizado.
La declaración del ciudadano ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como de los artículos 243 y 246 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, dijo ser y llamarse ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.428.971, de profesión u oficio Experto Químico de la Guardia Nacional y quien actuara en calidad de Experto, a quien le fue puesto de vista y manifiesto la experticia Química C0-LC-DQ-01/1786, de fecha 04-12-01, quien la reconoció como suscrita por el y la ratificó en todas y cada una de sus partes. Con cuya declaración se valora en su totalidad la experticia Química N°. C0-LC-DQ-01/1786, de fecha 04-12-01.
La declaración de la ciudadana LICON PÉREZ AUDRY, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesta por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, dijo ser y llamarse LICON PÉREZ AUDRY, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.576.338, de profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional y quien actuara en calidad de Funcionaria actuante, exponiendo entre otras cosas:”El día 28-11-03, me encontraba de servicio, en el Comando, en resguardo, y siendo aproximadamente las siete horas de la noche, llamo el Funcionario Bastidas, solicitando la colaboración para que realizara el chequeó corporal a una dama, a quien se le estaba levantando un procedimiento, me traslade al lugar donde estaban el Distinguido Bastidas, cuatro testigos, dos damas y dos caballeros y los hoy acusados, habían dos maletas una verde y una azul y ellos en ningún momento manifestaron que no eran suyas, siempre dijeron que eran de su propiedad, nos trasladamos al Comando y en su presencia y en la de los testigos, procedieron a abrir las maletas, se retiraron las prendas de vestir y no recuerdo de que parte exactamente de la maleta sacaron un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, pero si observe que lo sacaron de la maleta, en la revisión corporal realizada a la ciudadana Xiomara León, así como en la placa realizada en el Hospital, no se le encontró adheridas a su cuerpo, ni dentro de su organismos, sustancias de ilícita tenencia ni cuerpos extraños, posteriormente se levantaron las actas del procedimiento las cuales firmaron los acusados, los testigos y los Funcionarios que actuamos en el procedimiento”. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y el procedimiento realizado por los funcionarios.
La declaración del ciudadano BAUDILIO JOSÉ CARREÑO, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien dijo ser y llamarse BAUDILIO JOSÉ CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.293.042, testigo del procedimiento, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: ”Yo estaba trabajando en el sótano del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando un Funcionario de la Guardia Nacional, de nombre Bastidas, me pidió el favor para que le sirviera de testigo en un procedimiento, me llevaron a donde estaban dos maletas que presuntamente tenían droga y que estaban buscando a sus propietarios, bajaron los dueños y buscaron a otros tres testigos y nos trasladaron al Comando, abrieron las maletas en presencia de los dueños, los testigos y dos Funcionarios y encontraron un polvo blanco, le hicieron una prueba de orientación y que se trataba de presunta droga, una maleta era verde y otra azul, a los sujetos les preguntaron si eran suyas esas maletas y manifestaron que sí, luego firmamos un acta de revisión de equipaje. Con lo cual quedó establecido las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como que el testigo fue requerido antes de que llegaran los hoy acusados, que las maletas fueron abiertas en presencia de los acusados y de los testigos y que los acusados reconocieron como suyas las maletas en presencia de los testigos.
La declaración de la ciudadana GARCÍA CALZADILLA MARGIORITH, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesta por secretaría del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al delito en audiencia, así como del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, y dijo ser y llamarse GARCÍA CALZADILLA MARGIORITH, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.981.324, quien dijo ser testigo del procedimiento y expuso entre otras cosas: ”Lo que recuerdo es que se chequearon los documentos a dos pasajeros y les preguntaron si unas maletas eran de ellos y ellos dijeron que sí y los Guardias dijeron que esas maletas tenían algo dentro, el señor Bastidas me solicita la colaboración ya que yo trabajo en seguridad de la línea aérea Aeropostal, por que iban a hacer una chequeo antidrogas, estuvimos abajo, abrieron las maletas y luego subimos y las abrieron nuevamente estábamos cuatro testigos y los hoy acusados, cuando las abrieron abajo en el sótano, consiguieron un polvo de color blanco, yo firme una acta con los demás testigos, chequee el equipaje por ordenes de mi supervisor, nuestro uniforme es camisa amarilla y pantalón azul, ellos siempre abren las maletas en el sótano, ese día creo que también bajaron a un peruano, que también estaba chequeando equipaje, también me trasladaron al Hospital San José, para practicarle una radiografía a la dama, las maletas las abrieron en presencia de ellos”.
En virtud de esta declaración el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: A criterio de este Tribunal existe una discrepancia entre los hechos o circunstancias expuestos por el Funcionario ANSELMO BASTIDAS y lo que manifestó la ciudadana MARGIORITH GARCÍA, acordando un careo entre estas dos personas, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo el careo entre los ciudadanos: Funcionario Aprehensor ANSELMO BASTIDAS y la ciudadana MARGIORITH GARCIA, testigo Presencial del procedimiento, quedando establecido con este Careo, que lo que la ciudadana MARGIORITH GARCIA, había dicho el día anterior no correspondía con la verdad, aclarando la misma que había estado muy nerviosa y que además la madre del acusado se le había acercado para decirle varias cosas acerca del mismo, señalando que la maleta había sido abierta arriba en el comando como lo hacen siempre, ratificando al ser interrogada por el Tribunal lo dicho en este momento, por lo que se desestima la declaración realizada el día 20 de Octubre de 2003 por la mencionada ciudadana.
La experticia Química signada con el Numero CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04 de Diciembre de 2001, realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y EDILUZ YEPEZ BENITEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en la cual se concluye que se trataba de una Droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos, la cual fue ratificada con la Declaración del Experto Químico de la Guardia Nacional ALEJANDRO HERRERA por ser uno de los expertos que realizaron dicha experticia.
A las pruebas testificales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, las cuales fueron leídas y consisten en: el Acta policial de fecha 28-11-2001; la cual fue ratificada en Juicio por el funcionario actuante ANSELMO BASTIDAS, Distinguido De la Guardia Nacional, siendo conteste en todas sus partes; el acta de revisión de personas correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO BERNARDINI MORIN y XIOMARA LIBERTAD LEON; firmadas por el acusado respectivo cada una de ellas; el acta de revisión de equipaje correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO BERNARDINI MORIN y XIOMARA LIBERTAD LEON; Firmadas por los acusados; pasaportes y boletos aéreos Nro. 3356187617 con destino a MADRID-TENERIFE de la Línea Aérea AIR EUROPA a nombre de la ciudadana LEON LIBERTAD y boletos aéreos Nro. 3356187619 con destino a MADRID-TENERIFE de la Línea Aérea AIR EUROPA a nombre del ciudadano BERNARDINI FRANCISCO, los ticket de las maletas incautadas, los cuales están identificados bajo los Nros. VH49525 Y VH49526, Tarjeta de embarque a nombre de BERNARDINI y Tarjeta de embarque a nombre de LEON XIOMER/, con lo cual queda establecido la intención de los acusados de realizar el viaje. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas solicitadas por la Defensa donde pidió que fueran presentadas las maletas y la droga incautada, las cuales según informo la Representante del Ministerio Público no fueron traídas, ya que agoto todas las vías y fue imposible traer a esta audiencia tanto las maletas como la sustancia, y aún cuando las mismas fueron acordadas por el Tribunal, considera quien aquí decide que en nada altera los resultados del presente Juicio el hecho que no hayan sido presentadas, ya que existe la Experticia Química que señala que tipo de sustancia es, la cantidad y donde se encontraba dicha sustancia, es decir dentro de su texto identifica cada una de las maletas incautadas Y ASI SE DECLARA.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que de las pruebas traídas al debate oral por las partes quedó acreditada la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la responsabilidad penal de los acusados FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORIN Y XIOMARA LIBERTAD LEON en el delito probado, ya que quedó plenamente comprobado en el debate oral que el día 28-11-01, fueron detenidos los hoy acusados, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, de Maiquetía, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, de la Guardia Nacional, cuando pretendían abordar el vuelo N° 72B, de la línea aérea Air Europa, con ruta Madrid, destino final Tenerife, luego de realizarles un chequeo a su equipaje, se les incautó en el interior de dos maletas, con las siguientes características: una de color verde American club, la cual tenía adherida al mango un tiquete, de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el numero VH49525, perteneciente al ciudadano Francisco David Bernardini Morín, que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la otra maleta con las siguientes características, maleta de color azul, marca Corona con dos ruedas, la cual tenía adherida al mango, un tiquete de color blanco con la ruta Madrid, destino final Tenerife de la línea aérea Aeropostal, signado con el número VH49526, perteneciente a la ciudadana Xiomara Libertad León, que al ser perforada se observó a manera de doble fondo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la Experticia Química de Ley se determino que se trataba CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de la maleta de color verde fue de (4.400) Gramos y en la maleta identificada de color azul (3.800) Gramos, según testimonios de los ciudadanos MARGIORITH GARCIA Y BAUDILIO JOSÉ CARREÑO, quienes fueron testigos presénciales de los hechos que dieron lugar al presente procedimiento y como se realizo el mismo señalando con su declaración que los ciudadanos acusados reconocieron como suyas las maletas, que las mismas fueron abiertas en presencia de los acusados y que se encontró dentro de ellas un polvo blanco de olor fuerte y penetrante; La experticia Química de Ley N°. CO-LC-DQ-01/1786, de fecha 04 de Diciembre de 2001 realizada por los expertos ALEJANDRO HERRERA Y EDYLUZ YEPEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual fue ratificada por el experto ALEJANDRO HERRERA con su declaración en el presente juicio; Acta Policial de fecha 28-11-01 realizada por los funcionarios aprehensores Distinguido BASTIDAS QUINTERO ANSELMO y Guardia Nacional FERNANDEZ PEÑA HERMIDES, Adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, la cual fue ratificada en Juicio por el Distinguido BASTIDAS QUINTERO ANSELMO; siendo todas ellas estimadas por éste Juzgador como elementos de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la culpabilidad de los acusados; FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORIN Y XIOMARA LIBERTAD LEON, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y OBJETOS DECOMISADOS
El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS, que es en definitiva la pena aplicable en este caso, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirán en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA: a los ciudadanos FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.153.558, nacido el día 02-04-65, de 38 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Cumana-Edo. Sucre, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Miguel, piso 9, apto 91, edificio Avila, Caracas, hijo de MIGUELINA MORIN (V) Y FRANCISCO BERNARDINI(D); Y XIOMARA LIBERTAD LEON venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 6.350.834, nacida el día 22-12-60, de 42 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, residenciado en Avenida Fuerzas Armadas, Crucecita a San Miguel, piso 9, apto 91, edificio Avila, Caracas, hija de ANA JULIA LEON (v) y NICOLAS DOCMAR (d); a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal y las penas accesoria establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: El decomiso de los boletos aéreos Nros. 3356187619 y 3356187617 de la línea Aérea AIR EUROPA a nombre de BERNARDINI FRANCISCO Y LEON XIOMARA respectivamente de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados FRANCISCO DAVID BERNARDINI MORIN, titular de la Cédula de Identidad No. 6.153.558 y XIOMARA LIBERTAD LEON, titular de la Cédula de Identidad No. 6.350.834, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 28 de Noviembre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil tres (2003). Año 193º de la Independencia y 144 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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