REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002301
ASUNTO : WP01-S-2003-002301


Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada DANIELA PARRA JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, donde nació en fecha 26 de Enero de 1972, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Fabio Parra y Daniela Jiménez, residenciada en Barrio Pompa, Casa N° 05, Parte Alta, San Antonio del Táchira, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° 14.990.121.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 11 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana DANIELA PARRA JIMENEZ, identificada ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 29 de Junio de 2003, siendo las 02:00 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al serle requerida su documentación resultó ser DANIELA PARRA JIMENEZ, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° A-138866, quien pretendía abordar el vuelo N° 611 de la erolínea LACSA con ruta Caracas-San José-New York. En virtud de ello, procedieron a trasladarla conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión al equipaje que portaba, cuya descripción es: Una (01) maleta tipo aeromoza confeccionada en tela de color Negra, marca SY&CO, con dos (02) ruedas para el transporte, la cual al ser abierta y sacar de su interior las prendas de vestir y objetos personales, se observó que la misma tenía en sus laterales internos un grosor no acorde con las maletas normales, por lo cual rasgaron la tela de color negro que cubre los laterales y los bordes, detectándose que tenía a manera de doble fondo, una tela de color negro (tipo fieltro), la cual tenía impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS EXACTOS (1.805,0grm.) y una pureza del 54,5%, practicándose por tanto la detención de la referida ciudadana.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) OSMAN RAMIREZ GONZÁLEZ y JOSÉ ZAMBRANO ROJAS, Declaración de los expertos ADCHELL TORO VIELMA y NORELYS MATHEUS LEAL, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos YSADOLYS DEL VALLE SÁNCHEZ MOLINA y CAROLA KATHERINE JIMENEZ HERNÁNDEZ, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1007, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana DANIELA PARRA JIMENEZ la persona detenida el día 29 de Junio de 2003, siendo las 02:00 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al serle requerida su documentación resultó ser DANIELA PARRA JIMENEZ, portadora del Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° A-138866, quien pretendía abordar el vuelo N° 611 de la erolínea LACSA con ruta Caracas-San José-New York. En virtud de ello, procedieron a trasladarla conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión al equipaje que portaba, cuya descripción es: Una (01) maleta tipo aeromoza confeccionada en tela de color Negra, marca SY&CO, con dos (02) ruedas para el transporte, la cual al ser abierta y sacar de su interior las prendas de vestir y objetos personales, se observó que la misma tenía en sus laterales internos un grosor no acorde con las maletas normales, por lo cual rasgaron la tela de color negro que cubre los laterales y los bordes, detectándose que tenía a manera de doble fondo, una tela de color negro (tipo fieltro), la cual tenía impregnada una sustancia de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS EXACTOS (1.805,0grm.) y una pureza del 54,5%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada DANIELA PARRA JIMENEZ llevaba en el interior de una maleta de su propiedad, camuflajeada en la misma, con la única finalidad de transportarla hacia las ciudades de San José o New York, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.805,0 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada DANIELA PARRA JIMENEZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada DANIELA PARRA JIMENEZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana DANIELA PARRA JIMENEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana DANIELA PARRA JIMENEZ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ