REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003206
ASUNTO : WP01-S-2003-003206

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JUAN CARLOS SAYA FELIZ
DEFENSOR: TRINO ARCAY

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JUAN CARLOS SAYA FELIZ, quien es de nacionalidad Española, natural de República Dominicana, donde nació en fecha 28 de Marzo de 1982, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Estela Feliz y Tito Saya, residenciado en Campamento Ciudad de Madrid, Ahiuchi y titular del Pasaporte N° R224156.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 10 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JUAN CARLOS SAYA FELIZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 12 de Julio de 2003, siendo las 07:50 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el Jet Way de la Puerta de Embarque N° 23, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de mano del vuelo N° 072 de la aerolínea AIR EUROPA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó ser JUAN CARLOS SAYA FELIZ, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea N° R224156, quien pretendía abordar dicho vuelo con la ruta Caracas destino final la ciudad de Madrid, España. En virtud de ello, procedieron a trasladarlo conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal y de equipaje, en el cual no detectaron la presencia de sustancia alguna de prohibida tenencia. Seguidamente lo condujeron hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con el fin de realizarle un examen radiológico abdominal, en el cual, según el médico radiólogo, se determinó que poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo cual optaron a trasladarlo hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde previa aplicación del tratamiento médico adecuado, expulsó vía rectal la cantidad de NOVENTA Y NUEVE (99) envoltorios tipo dediles, de color rosado, elaborados en distintas capas de látex rosado, recubiertos con un material tipo cera, una capa de plástico transparente y dos capas de látex de color beige, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO CIENTO SETENTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (1.176,7grm.) y una pureza del 82,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) VÍCTOR VALE VALBUENA y ALEX HERNÁNDEZ BAYONA, Declaración de los expertos NORELYS MATHEUS LEAL y ADHELL TORO VIELMA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos FELIPE RAFAEL ACOSTA PÉREZ y MARÍN GIOVANNY GREGORIO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1091, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JUAN CARLOS SAYA FELIZ la persona detenida el día 12 de Julio de 2003, siendo las 07:50 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el Jet Way de la Puerta de Embarque N° 23, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de mano del vuelo N° 072 de la aerolínea AIR EUROPA, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitarle su documentación personal resultó ser JUAN CARLOS SAYA FELIZ, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea N° R224156, quien pretendía abordar dicho vuelo con la ruta Caracas destino final la ciudad de Madrid, España. En virtud de ello, procedieron a trasladarlo conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarle revisión corporal y de equipaje, en el cual no detectaron la presencia de sustancia alguna de prohibida tenencia. Seguidamente lo condujeron hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con el fin de realizarle un examen radiológico abdominal, en el cual, según el médico radiólogo, se determinó que poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo cual optaron a trasladarlo hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde previa aplicación del tratamiento médico adecuado, expulsó vía rectal la cantidad de NOVENTA Y NUEVE (99) envoltorios tipo dediles, de color rosado, elaborados en distintas capas de látex rosado, recubiertos con un material tipo cera, una capa de plástico transparente y dos capas de látex de color beige, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO CIENTO SETENTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (1.176,7grm.) y una pureza del 82,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JUAN CARLOS SAYA FELIZ llevaba en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla hacia España, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.176,7 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JUAN CARLOS SAYA FELIZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JUAN CARLOS SAYA FELIZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN CARLOS SAYA FELIZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS SAYA FELIZ, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejúsdem, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional una vez cumplida la totalidad de la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal aunado a su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ