REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005500
ASUNTO : WP01-S-2003-005500

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 28 de Noviembre de 1980, de 22 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, hija de Wilma Cedeño y Ramón Santos, residenciada en San Juan de Colón, Barrio La Esperanza, Séptima Calle, Casa N° 7-55, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 13.465.942 y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 01 de Enero de 1973, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Orfebre, hijo de María Pérez y Freddy Lizardo, residenciado en San Juan de Colón, Barrio La Esperanza, Séptima Calle, Casa N° 7-55, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° 11.729.223.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 11 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 23 de Agosto de 2003, siendo las 07:00 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de mano del vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos que al solicitarles su documentación personal resultaron ser ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO, titular del Pasaporte del República Bolivariana de Venezuela N° 1257683 y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, portador del Pasaporte del República Bolivariana de Venezuela N° 1257684, quienes pretendían abordar dicho vuelo con la ruta Caracas destino final la ciudad de Ámsterdam, Holanda. En virtud de ello, procedieron a trasladarlos conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarles revisión corporal y de equipaje, en el cual no detectaron la presencia de sustancia alguna de prohibida tenencia. Seguidamente los condujeron hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con el fin de realizarles un examen radiológico abdominal, en el cual, según el médico radiólogo, se determinó que poseían en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo cual optaron por trasladarlos hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde previa aplicación del tratamiento médico adecuado, la ciudadana ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO expulsó vía rectal la cantidad de OCHENTA Y CINCO (85) envoltorios tipo dediles, elaborados en látex de color beige, varias capas de material sintético transparente y látex rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO VEINTISIETE GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.027,6grm.) y una pureza del 75,0%, mientras que el ciudadano JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, expulsó vía rectal la cantidad de OCHENTA Y NUEVE (95) envoltorios tipo dediles, elaborados en látex de color beige, varias capas de material sintético transparente y látex rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO SETENTA GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.070,9grm.) y una pureza del 75,0%, practicándose por tanto la detención de los referidos ciudadanos.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) OSMÁN RAMÍREZ GONZÁLEZ y ALEX HERNÁNDEZ BAYONA, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ANALID YUDEMA MILLÁN GUTIERREZ, LOURDES MIRANDA, OSCAR EDUARDO ALVAREZ RODRÍGUEZ y NESTOR JOSÉ VERA ESPINOZA, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1494, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, las personas detenidas el día 23 de Agosto de 2003, siendo las 07:00 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante el chequeo selectivo de los pasajeros y equipajes de mano del vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos que al solicitarles su documentación personal resultaron ser ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO, titular del Pasaporte del República Bolivariana de Venezuela N° 1257683 y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, portador del Pasaporte del República Bolivariana de Venezuela N° 1257684, quienes pretendían abordar dicho vuelo con la ruta Caracas destino final la ciudad de Ámsterdam, Holanda. En virtud de ello, procedieron a trasladarlos conjuntamente con los testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas a objeto de efectuarles revisión corporal y de equipaje, en el cual no detectaron la presencia de sustancia alguna de prohibida tenencia. Seguidamente los condujeron hasta la sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con el fin de realizarles un examen radiológico abdominal, en el cual, según el médico radiólogo, se determinó que poseían en el interior de su organismo cuerpos extraños, por lo cual optaron por trasladarlos hasta el Hospital Periférico de Pariata, donde previa aplicación del tratamiento médico adecuado, la ciudadana ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO expulsó vía rectal la cantidad de OCHENTA Y CINCO (85) envoltorios tipo dediles, elaborados en látex de color beige, varias capas de material sintético transparente y látex rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO VEINTISIETE GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1.027,6grm.) y una pureza del 75,0%, mientras que el ciudadano JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, expulsó vía rectal la cantidad de OCHENTA Y NUEVE (95) envoltorios tipo dediles, elaborados en látex de color beige, varias capas de material sintético transparente y látex rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO SETENTA GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.070,9grm.) y una pureza del 75,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ llevaban en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla hacia Holanda, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.027,6 grms., la primera de los nombrados y un peso neto de 1.070,9 grms., el segundo de los nombrados, peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los acusados ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos ANNY NATHALY SANTOS CEDEÑO y JOSÉ LEONEL LIZARDI PÉREZ, ampliamente identificados al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, respectivamente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ