REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008175
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado Simón José Pacheco Guerra, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado HORACIO RICCI SEVERO, quien es de nacionalidad Norteamericana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento el 04 de Febrero de 1969, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Catalina Díaz y Severino Ricci, residenciado en Miami, Florida, Usa y titular del Pasaporte N° R200-788-69-044-0, mediante el cual manifiesta y requiere “...mis defendidos fueron detenidos en fecha 01 de octubre de 2003…En fecha 30-10-03 el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acusación en contra de mis defendidos…no haciendo distinción alguna del grado de coautoría o participación de los imputados…en la audiencia para oír al imputado celebrada ante el juez de control…la ciudadana SORAYA MARÍA SÁNCHEZ DE RICCI…manifestó, entre otras que: “Yo era la que estaba viajando, mi esposo no sabía lo que estaba sucediendo…Cuando a mi me separan con las maletas, me preguntaron, que si las maletas eran mía y si yo viajaba sola, mi respuesta fue que si…”…De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…ninguna comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HORACIO RICCI SEVERO, quien cometió el único delito de acompañar a su esposa hasta el aeropuerto a tomar un avión hacia Miami…existe una clara violación al debido proceso en las presentes actuaciones…funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Antidrogas de la Guardia nacional, practicaron la aprehensión de un ciudadano que solamente esta acompañando a su esposa, desconociendo todo lo que sucedía a su entorno, en tal sentido el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República…dispone…el artículo 288 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone…De las normas transcritas podemos determinar que el ciudadano HORACIO RICCI SEVERO, no estaba obligado ni por la constitución ni por las Leyes procesales, a denunciar a su esposa, en el caso que él tuviere conocimiento, que se estaba cometiendo un delito…Esta defensa observa que no existen fundados elementos que llenen los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la acusación y elementos expuestos en ellas solo indican como persona responsable a la ciudadana SORAYA MARÍA SÁNCHEZ RICCI, en consecuencia, tácitamente el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación en contra del ciudadano HORACIO RICCI SEVERO, ya que no bastaba indicar en el escrito acusatorio los datos personales de éste como presunto responsable de un hecho ilícito, sino que se debió…particularizar los elementos que a criterio de la Fiscalía demostraran la participación del mencionado ciudadano en el hecho ilícito, por lo que de pleno derecho el ciudadano…deberá ser juzgado en libertad…la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad deberá imponerla el Tribunal de la causa, siempre que los motivos que condujeron a la aplicación de la privación de libertad sea razonablemente satisfechos, en el presente caso y en atención al Principio Iuris Novi Curia, es decir es Juez conoce el derecho, se debe otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano HORACIO RICCI SEVERO, la cual procede de pleno derecho, al no presentar acusación tácitamente el Fiscal…esta defensa solicita que se le otorgue, a mi defendido…una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto esta procede de pleno derecho, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público tácitamente no presentó acusación en contra de mi defendido...”.
En fecha 02 de Octubre de 2002, el Ministerio Público imputó al ciudadano HORACIO RICCI SEVERO el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre Diez (10) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 30 del mismo mes y año, la Representación Fiscal, presentó escrito de acusación en contra del imputado de marras por la comisión de tal ilícito.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano HORACIO RICCI SEVERO, se encuentra sindicado por un hecho grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Veinte (20) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
En este particular, se debe destacar que la argumentación esgrimida por la Defensa en cuanto a la carencia de fundamentación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, así como los alegatos de su inocencia, son objeto del debate contradictorio que a tal efecto se realice en el transcurso del juicio oral y público, el cual no se ha realizado aún, por lo que, no podría esta Juzgadora emitir opinión alguna al respecto. En sintonía con ello, disiente quien aquí decide con el solicitante, en cuanto a su punto de vista, en el sentido que el representante de la vindicta pública tácitamente no presentó acusación en contra de su defendido, pues la simple lectura del contenido del escrito acusatorio deriva en el hecho cierto del requerimiento de enjuiciamiento del ciudadano Horacio Ricci Severo por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal podría establecerse que la Vindicta Pública no formuló acto conclusivo alguno en contra de aquel.
Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del imputado HORACIO RICCI SEVERO, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese a la Defensa y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
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