REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funcion de Juicio
del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006775
ASUNTO : 4U-865-03
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 03 de Junio de 1965, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Ordosgoitti y José Ceballos, residenciado en la Urbanización Bosque de la Laguna, sector Tipuro, vía Viboral, condominio Bucare # B-7, Maturín, Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 9.295.421.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 18 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el mismo fue aprehendido el 14/09/2003 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con destino CARACAS – AMSTERDAM, encontrándose de servicio en la puerta de embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, procedieron a identificarse como funcionarios solicitándole su documentación en el cual quedo identificado como MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI, al efectuarle la revisión de un bolso tipo morral, notaron un peso no acorde con el mismo motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, quedando identificados como MERENTES MENDOZA FELIX y DAVILA BETANCOURT PEDRO, procediendo a trasladarse a la sede con la finalidad de practicar la revisión corporal y de equipaje en presencia de los testigos, manifestando que el bolso tipo morral era de su pertenencia, se procedió a la revisión minuciosa del bolso con las siguientes características: bolso tipo morral, confeccionado en tela de color negro con gris y rayas rojas, marca ONEILL ADVENTURE TECH, el cual al ser abierto se encontraron prendas y objetos de uso de caballero, oculto detrás de una tela de color negro y goma espuma en las paredes del mismo, Dos (02) envoltorios grandes de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al realizarle la respectiva experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Gramos con Cinco Décimas (3.481, 5 GRMS.), practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron Acta Policial de fecha 14 de Septiembre de 2003, suscrita por los Funcionarios VIVAS VERA CARLOS y GONZALEZ BOLIVAR VALEXIS, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado bajo el N° 295701, Acta de Revisión de Equipaje de fecha 14-09-2003, Un Boleto aéreo perteneciente a la aerolínea KLM con ruta Caracas-Ámsterdam-Madrid-Ámsterdam-Caracas, Signado con el N° 24386426525, Experticia Quimica N° CO-LC-1366, de fecha 14-10-2003, Testimonio de los Funcionarios VIVAS VERA CARLOS y GONZALEZ BOLIVAR VALEXIS, Testimonio de los ciudadanos MERENTES MENDOZA FELIX EDUARDO y DAVILA BETANCOURT PEDRO y Testimonio de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y CARLOS GOTILLA CORTES, expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI la persona detenida el día 14/09/2003 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la Línea Aérea KLM, con destino CARACAS – AMSTERDAM, encontrándose de servicio en la puerta de embarque United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de pasajeros y equipajes de los diferentes vuelos y líneas aéreas observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, procedieron a identificarse como funcionarios solicitándole su documentación en el cual quedo identificado como MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI, al efectuarle la revisión de un bolso tipo morral, notaron un peso no acorde con el mismo motivo por el cual procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, quedando identificados como MERENTES MENDOZA FELIX y DAVILA BETANCOURT PEDRO, procediendo a trasladarse a la sede con la finalidad de practicar la revisión corporal y de equipaje en presencia de los testigos, manifestando que el bolso tipo morral era de su pertenencia, se procedió a la revisión minuciosa del bolso con las siguientes características: bolso tipo morral, confeccionado en tela de color negro con gris y rayas rojas, marca ONEILL ADVENTURE TECH, el cual al ser abierto se encontraron prendas y objetos de uso de caballero, oculto detrás de una tela de color negro y goma espuma en las paredes del mismo, Dos (02) envoltorios grandes de forma rectangular confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforado se encontró un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al realizarle la respectiva experticia Química resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Gramos con Cinco Décimas (3.481, 5 GRMS.).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI llevaba en el interior de un Bolso tipo morral de su propiedad, camuflajeada en el mismo, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Ámsterdam, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 3.481,5 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOSGOITTI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABOG.YALITZA DOMÍNGUEZ
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