REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005114
ASUNTO : WP01-S-2003-005114

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YUCIRALAY VERA LEAL
ACUSADO: JHONATTAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA
DEFENSOR: ARELYS NAVARRO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 22 de Septiembre de 1970, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Auxiliar de Ingeniería Civil, hijo de José Rodolfo Coronel Peña y de Carmen Emilia Herrera de Coronel, residenciado en la Avenida Principal de las Flores, Casa N° 5-168, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.336.520.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 13 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abogada YUCILARAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 17 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, GONZALEZ BOLIVAR ALEXIS Y VARGAS VILLAMIZAR CARLOS, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en los mostradores de la Línea Aérea AIR EUROPA, donde se chequearían los pasajeros del vuelo 072, con ruta Caracas-Madrid-Caracas, observaron una maleta de color negra, la cual presentaba unas características y peso no acorde con su confección, por lo cual le fue requerida la documentación a quien la poseía, quedando identificado el mismo con el nombre de JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA, de nacionalidad venezolana, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos VILLASMIL MORILLO ALBERTO ALFRED, Cédula de Identidad N° V- 16.285.423 y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO Cédula de Identidad N° V- 17.554.003, quienes sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento. Posteriormente, previo traslado del referido ciudadano conjuntamente con los mencionados testigos hasta la sede de la Unidad Antidrogas, procedieron luego a la revisión corporal y de su respectivo equipaje, dando resultado negativo en la revisión corporal en donde no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia y de la revisión del equipaje, constituido por: una maleta de tela de color negra, con dos ruedas para su transporte, maca Totto, la cual al ser abierta se encontraron, diferentes prendas de vestir y objetos de uso de caballeros, y oculto en la parte posterior de la maleta, debajo de una tela de color negra, se encontró un envoltorio grande de forma rectangular, confeccionado en goma de color negra, que al ser abierta se encontró una especie de pasta de color negra, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (1.967,7 GRMS.) y una pureza del 66,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) GONZALEZ BOLIVAR ALEXIS y VARGAS VILLAMIZAR CARLOS, Declaración de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y JORGE ELIAS SLACEDO ZAMBRANO, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos VILLASMIL MORILLO ALBERTO ALFRED y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1470, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA la persona detenida el día 17 de Agosto del año 2003, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, GONZALEZ BOLIVAR ALEXIS Y VARGAS VILLAMIZAR CARLOS, quienes se encontraban de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en los mostradores de la Línea Aérea AIR EUROPA, donde se chequearían los pasajeros DEL VUELO 072, con ruta Caracas-Madrid-Caracas, cuando observaron una maleta de color negra, la cual presentaba unas características y peso no acorde, por lo cual le fue requerida la documentación a quien la poseía, quedando identificado el mismo con el nombre de JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA, de nacionalidad venezolana, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanas VILLASMIL MORILLO ALBERTO ALFRED, y ACEVEDO FLORES LUIS EDUARD, quienes sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento, se procedió luego a la revisión corporal y de su respectivo equipaje, dando resultado negativo en la revisión corporal en donde no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, adherida a su cuerpo y de la revisión del equipaje, constituido por: una maleta de tela de color negra, con dos ruedas para su transporte, maca Totto, la cual al ser abierta se encontraron, diferentes prendas de vestir y objetos de uso de caballeros, y oculto en la parte posterior de la maleta, debajo de una tela de color negra, se encontró un envoltorio grande de forma rectangular, confeccionado en goma de color negra, que al ser abierta se encontró una especie de pasta de color negra, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley, resultó ser la sustancia ilícita denominada COCAINA con un peso neto de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE GRAMOS CON SIETE DÉCIMAS (1.967,7 GRMS.) y una pureza del 66,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA llevaba en el interior de una maleta confeccionada en tela de color negro, Marca Totto de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia las ciudades de Madrid o Barcelona en España, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1967,7 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JHONATHAN ALEJANDRO CORONEL HERRERA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su situación de pobreza, por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ