REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-006350
ASUNTO : WP01-S-2003-006350

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZÁLEZ
ACUSADO: JEAN CARLOS OSPINA PERALTA
DEFENSOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 06 de Enero de 1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Luis Guillermo Ospina (f) y de Martha Peralta (v), residenciado en Calle Real de Sarria, Casa N° 100, Parroquia el Recreo, diagonal al JM de los Ríos, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N°14.831.202.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 03 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 05 de Septiembre de 2003, siendo la 01:45 horas de la tarde, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional JACKSON RAMIREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.906.848 y ROBERTH GONZALEZ CASTRO titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.289, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito, específicamente en la puerta de embarque N° 22, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de los pasajeros del vuelo 402 de la línea aérea Aserca, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que identificándose como funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, le solicitaron su documentación, quedando identificado el mismo con el nombre de JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, con destino a la isla de Aruba, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos FELIX EDUARDO MERENTES MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.527 y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.716.124, quienes sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento, hasta la sede de la Unidad Antidrogas, donde previa lectura del contenido de los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió luego a la revisión corporal y de su respectivo equipaje, encontrándose en sus partes intimas un envoltorio de forma curva y cilíndrica, confeccionado en cinta adhesiva de color negro y cubierto a la vez de cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (200,1GRMS.) y una pureza del 43%, igualmente se procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puesto para el momento, los cuales eran de color negro, marca Rinker, los cuales tenían en su interior una plantilla, en cuyo interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (778,1 GRMS.) .) y una pureza del 55%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) JACKSON RAMÍREZ ZAMBRANO y GRACIELA RODRÍGUEZ LONGART, Declaración de los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y JORGE ELÍAS SALCEDO, Declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos FÉLIX EDUARDO MERENTES MENDOZA y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1303, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA la persona detenida el día 05 de Septiembre de 2003, siendo la 01:45 horas de la tarde, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional JACKSON RAMIREZ ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.906.848 y ROBERTH GONZALEZ CASTRO titular de la Cédula de Identidad N° 11.479.289, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de tránsito, específicamente en la puerta de embarque N° 22, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de los pasajeros del vuelo 402 de la línea aérea Aserca, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que identificándose como funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, le solicitaron su documentación, quedando identificado el mismo con el nombre de JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, quien pretendía abordar el mencionado vuelo, con destino a la isla de Aruba, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos FELIX EDUARDO MERENTES MENDOZA titular de la Cédula de Identidad N° 16.058.527 y PEDRO EMILIO TORRES LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.716.124, quienes sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento, hasta la sede de la Unidad Antidrogas, donde previa lectura del contenido de los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió luego a la revisión corporal y de su respectivo equipaje, encontrándose en sus partes intimas un envoltorio de forma curva y cilíndrica, confeccionado en cinta adhesiva de color negro y cubierto a la vez de cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (200,1GRMS.) y una pureza del 43%, igualmente se procedió a la revisión de los zapatos que cargaba puesto para el momento, los cuales eran de color negro, marca Rinker, los cuales tenían en su interior una plantilla, en cuyo interior había un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON UNA DÉCIMA (778,1 GRMS.) .) y una pureza del 55%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA llevaba en el interior de los zapatos que portaba para el momento de su detención así como oculto en sus partes íntimas, con la única finalidad de transportarla hacia Aruba, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 978,2 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JEAN CARLOS OSPINA PERALTA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS OSPINA PERALTA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza dado que se encuentra asistido por un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ