REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000084
ASUNTO ANTIGUO : 4U-773-03
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Thaís Hernández y de Eleazar Blanco, residenciado en la Avenida Soublette, callejón Suave, Casa S/N°, Parte Alta, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad 15.025.006, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.
En fecha 25 de Enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 01 de Octubre de 2000, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en horas de la madrugada en la Avenida Principal de La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, observaron que una Unidad del Cuerpo de Bomberos del Estado, se trasladaba hacia la calle 11 de la Urbanización La Atlántida, por lo cual la interceptaron, informándole el conductor de la misma que había un conato de incendio en el comercio denominado Cristalería y Tapicería Antílope. Al llegar al sitio del suceso, el oficial de Comando, Sargento Mayor 010 Miguel Calderón, les hizo entrega de un ciudadano, quien fue localizado en el interior del comercio, presentando asfixia. Seguidamente hizo acto de presencia un ciudadano de nombre Edgar Sosa quien manifestó ser el propietario del establecimiento, informando que el ciudadano en cuestión no trabajaba en ese comercio, quedando éste último identificado como VICTOR HUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.006.
Refiere en su escrito la Representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas, que: “...Esta Representación del Ministerio Público, partiendo de la necesaria buena fe que se ha de observar en sus actuaciones procesales, observa que de las actas que conforman la causa no se desprenden elementos que permitan, con certeza, atribuirle el hecho objeto el proceso al imputado, ya que tal como consta en el acta policial respectiva, al momento en que se produce la aprehensión del ciudadano HERNÁNDEZ VÍCTOR HUGO, no se cuenta con la presencia de testigo alguno que de fe de la intención de cometer un delito, solo contándose con el dicho de los funcionarios…si bien consta la comisión de un hecho punible, ya que efectivamente existe un incendio de un local comercial…no existen elementos suficientes que permitan atribuirle fundadamente la comisión del hecho objeto del proceso al imputado. Si bien no se tiene certeza (negativa) en relación a la autoría del imputado, si se tiene certeza (positiva) en torno a la imposibilidad de incorporación de nuevos elementos de convicción a la investigación, razón por la cual considera el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a Derecho es SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra del imputado de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que no existen pruebas técnicas que permitan establecer certeramente que el incendio ocurrido en el local comercial fue intencional, quedando de esta manera a salvo el grado de participación que hubiese podido tener el ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ en el mismo, lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a él, razón por la cual el Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso al imputado, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR HUGO HERNANDEZ, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho objeto del proceso y, como consecuencia de ello, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo en fecha 25 de Enero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251, ejúsdem.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y líbrese oficio dirigido a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, remitiendo anexo Boleta de Excarcelación a nombre el imputado.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
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