REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000069
ASUNTO : WP01-P-2003-000069

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YUCIRALAY VERA LEAL
ACUSADO: HERMINIO CORUJO
DEFENSOR: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado HERMINIO CORUJO, quien es de Nacionalidad Norteamericana, nacido Canovanas, Puerto Rico, en fecha 23 de Enero de 1947, de 56 años de edad, hijo de Narciso Corujo y Felicita Gómez, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en Calle 10, N° 61 al Carrizo, Santo Domingo, República Dominicana y titular del Pasaporte N° 089898522.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 04 de Noviembre de 2003, estando presentes las partes, la Abogada YUCILARAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano HERMINO CORUJO, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 17 de Agosto del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional VARGAS VILLAMIZAR CARLOS y GONZALEZ BOLIVAR ALEXIS, encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano a quien le requirieron su documentación, quedando identificado como CORUJO HERMINIO, portador del Pasaporte de los Estados Unidos de América N° 089898522, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la Aerolínea KLM con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos testigos identificados como FERNANDEZ MORENO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.317 y URIBE ISIDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.570, a objeto de trasladar al referido ciudadano a la sede de la Unidad Antidrogas, donde procedieron a realizar la revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano en la cual no se encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la Clínica Alfa conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizarle un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informo la presencia de cuerpos extraños intra-orgánicos, por lo cual le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al Hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico, expulsando la cantidad de cuarenta (40) envoltorios tipo dediles, treinta y seis de ellos elaborados en capas de material sintético transparente, cinta transparente y los cuatro restantes elaborados en material sintético transparente, cinta transparente y papel plateado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS OCHO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (508,8 GRM.), con una pureza del 67,4%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) VARGAS VILLAMIZAR CARLOS y GONZALEZ BOLIVAR ALEXIS, Declaración de los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y CARMEN PACHECO, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos FERNANDEZ MORENO RUBEN y URIBE ISIDRO ANTONIO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1268, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano HERMINO CORUJO, la persona detenida el día 17 de Agosto del año 2003 por los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional VARGAS VILLAMIZAR CARLOS y GONZALEZ BOLIVAR ALEXIS, encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, realizando una revisión selectiva de pasajeros y equipaje observaron la actitud nerviosa de un ciudadano a quien le requirieron su documentación, quedando identificado como CORUJO HERMINIO, portador del Pasaporte de los Estados Unidos de América N° 089898522, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la Aerolínea KLM con ruta CARACAS-AMSTERDAM-CARACAS, por lo que procedieron a solicitar la colaboración a dos testigos identificados como FERNANDEZ MORENO RUBEN DARIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.317 y URIBE ISIDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.224.570, a objeto de trasladar al referido ciudadano a la sede de la Unidad Antidrogas, donde procedieron a realizar su revisión corporal y de equipaje, en las cuales no se encontró alguna sustancia de prohibida tenencia, por lo que fue trasladado a la sede de la Clínica Alfa conjuntamente con los testigos del procedimiento a fin de realizarle un examen radiológico abdominal, donde el radiólogo de guardia informo la presencia de cuerpos extraños intra-orgánicos, por lo cual le fueron leídos sus derechos y fue trasladado al Hospital de Pariata a fin de recibir tratamiento médico expulsando la cantidad de cuarenta (40) envoltorios, tipo dediles, 36 de ellos elaborados en capas de material sintético transparente, cinta transparente y los 4 restantes elaborados en material sintético transparente, cinta transparente y papel plateado, contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS OCHO GRAMOS CON OCHO DÉCIMAS (508,8 GRM.), con una pureza del 67,4%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado HERMINO CORUJO, llevaba en el interior de su organismo, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Ámsterdam (Holanda), la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 508,8 g, peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razón por la cual esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado HERMINO CORUJO, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado HERMINO CORUJO, y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HERMINO CORUJO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano HERMINO CORUJO, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejúsdem, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su estado de pobreza por encontrarse asistido de un Defensor Público Penal aunado a su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

De la misma manera, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ