REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2001-000002
ASUNTO : WY01-D-2001-000002


AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDA


Vista y analizada pormenorizadamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada con el N° 1EA-072-01; seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la Sanción de Servicios a la Comunidad, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue modificada la sanción de Libertad Asistida, por la Sanción de Servicios a la comunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en fecha 17 de julio del presente año, habiendo sido condenado por el Tribunal Primero de Juicio Secc. Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2001, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano. Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo fue declarado en rebeldía, librándose la correspondiente Orden Judicial Preventiva de Captura.

SEGUNDO: Inicialmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la sanción de Libertad Asistida, siendo modificada por la de Servicios a la Comunidad, la cual fue impuesta en fecha 17 de julio de 2003, consistiendo en prestar ayuda en diversas labores que el director de la institución hospitalaria “MARTIN VEGAS” requiera, así como presentación periódica cada quince días ante el tribunal hasta el 05 de noviembre de 2003.

TERCERO: En el mismo orden de ideas visto que el precitado efebo ha cumplido a cabalidad con las recomendaciones impuestas, lo cual se constata de diligencia de fecha 06-11-03, suscrita por la Delegada de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, la Ciudadana Joaquina Briceño. Significando la delegada que el adolescente se encuentra actualmente laborando en el Plan Bolívar 2000 y en supervisión realizada en el Hospital Dermatológico Martín Vegas, el día 07- 10- 2003, por la delegada Raiza Quezada, se pudo constatar que esta cumpliendo a cabalidad con la medida impuesta, cumpliendo además con las presentaciones ante el tribunal. De lo supra mencionado se puede concluir que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, culminó las medidas impuesta en fecha 05-11-2003, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar la CESACIÓN, de la sanción impuesta de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. ORDENANDO EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos anteriormente expresados este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ORDENANDO EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y al referido adolescente del contenido del presente auto, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-

La Jueza Primero de Ejecución.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE



La Secretaria,

ABG. EDILIA CONTRERAS




Causa N°1EA-072-01