REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 25 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000043
ASUNTO : WY01-D-2002-000043




AUTO DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Visto que en la presente causa han trascurrido los seis meses a los cuales se contrae la norma establecida en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la atribución del juez de ejecución de revisar las medidas impuestas con una frecuencia periódica de por lo menos cada seis meses , y proceder a su sustitución o modificación cuando estas no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del joven .Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al Adolescente en autos le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco años (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo encontrado responsable penalmente de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificados en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal.-
SEGUNDO: Siendo impuesta la referida Sanción en fecha 04 de Febrero del 2003, recluido actualmente en el Internado Judicial de los Teques Estado Miranda.
TERCERO: En fecha 30 de Octubre del año en curso, fue consignada constancia de conducta del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) . La cual señala que durante la permanencia del mismo en la institución este ha demostrado tener buena conducta, por lo que hacen un pronunciamiento favorable a nivel conductual.
CUARTO: Del análisis insito de la norma a la cual se contrae el artículo 621 de la LOPNA, se desprende que el marco de orientación al imponer la sanción, es el de no solo el del respeto a los derechos humanos, sino además su formación integral y la búsqueda constante de su adecuada integración en el marco familiar y social, y siendo que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) , y visto el informe conductual inserto al folio 88 de las actas que conforman la presente causa lo cual permita constatar a este despacho la disposición por parte del joven a integrarse como sujeto proactivo en la sociedad, incidiendo ello en obtener la madurez que le permita establecer los controles necesarios al asumir su libertad y la resocialización de manera efectiva, luego de efectuada la revisión a la cual se contrae el artículo 647 literal “e”, SE ACUERDA, la no Modificación, ni la Sustitución de la misma , por considerar esta juzgadora que es necesario constatar en armonía con lo establecido en el artículo 629 de la norma in comento, si la medida impuesta alcanzó su propósito que no es otro que el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente , permitiendo ello su integración efectiva en su entorno familiar y social.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de efectuar la REVISION, a la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) . Acuerda NO MODIFICAR NI SUSTITUIR la medida impuesta, conforme al artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y envíese copia certificada de este auto con oficio al Centro Penitenciario respectivo. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.

LA SECRETARIA.

ABG. EDILIA CONTRERAS.

CAUSA: 1EA-151-03