REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000014
ASUNTO : WP01-D-2003-000027


AUTO DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Por cuanto ya fue consignada en la presente causa el plan individual y el informe conductual, requerido por este despacho a los fines de efectuar la revisión de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le otorga la facultad al Juez de Ejecución, de revisar por lo menos cada Seis (06) meses y sustituir cualquiera de las medidas por una menos gravosa, cuando dicha medida no cumpla con los objetivos para que le fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al Adolescente en autos le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) años y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo encontrado responsable penalmente del delito de Robo Agravado Continuado, tipificado en el artículo 460 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal.-
SEGUNDO: Siendo impuesta la referida Sanción en fecha 04 de Septiembre de 2003, y recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Ciudad Caracas.
TERCERO: Al folio 87 corre inserto informe, de fecha 05 de noviembre de 2003 el cual señala que el Adolescente en conjunto con otros jóvenes agredió al guía Nixón Godoy. Así mismo corre inserto a las actas plan individual, en el cual expresa entre otras cosas que el efebo presenta insuficiente elaboración de juicios valorativos no teniendo conciencia de problemática, su autoestima es pobre y prospectivamente no tiene planes claros para su futuro de la institución, señalando como resumen que el joven presenta carencias afectivas, sociales y educativas, tendiendo a vivir en su libre albedrío involucrándose en problemas de conducta.
CUARTO: Del análisis insito de la norma a la cual se contrae el artículo 621 de la LOPNA, se desprende que el marco de orientación al imponer la sanción, es el de no solo el del respeto a los derechos humanos, sino además su formación integral y la búsqueda constante de su adecuada integración en el marco familiar y social, y dado que el plan individual realizado al adolescente de autos, señala dentro de sus metas a cumplir el incremento de la autoestima motivación al logro reforzar el sistema de valores positivos entre otros, señalando como tiempo de duración mediana y largo plazo es decir entre el plazo de tres meses y el tiempo que dure la privación, expuesto esto, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho, luego de efectuada la revisión a la cual se contrae el artículo 647 literal “e”, es Mantener la Sanción Impuesta de Privación de Libertad, en consecuencia , SE ACUERDA, la no Modificación, ni la Sustitución de la misma , por considerar esta juzgadora que el adolescente en autos , en los actuales momentos no puede reintegrarse de manera efectiva a la convivencia en sociedad, dada su no adaptabilidad a las normas impuestas en la institución en la cual se encuentra recluido.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de efectuar la REVISION, a la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA. Acuerda NO MODIFICAR NI SUSTITUIR la medida impuesta, conforme al artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y envíese copia certificada de este auto con oficio al Centro de Internamiento respectivo. Cúmplase.


LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA.

ABG. EDILIA CONTRERAS.


CAUSA: 1EA-177-03