REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 27 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000006
ASUNTO : WY01-D-2002-000006

AUTO DE CESACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Vista y analizada pormenorizadamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada con el N° 1EA-102-02; seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la Sanción de Privación de Libertad impuesta, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: A la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue modificada la sanción de Libertad Asistida, por la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 20 de junio del presente año, habiendo sido sancionada por el Tribunal Segundo de Control Secc. Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Abril de 2002, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito este previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 20 de Junio del presente año a la adolescente de autos, le fue modificada la sanción impuesta inicialmente de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad y la Imposición de Reglas de Conducta, por la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Seis Meses; y en virtud de que la misma se encontraba detenida desde el día 28 de Mayo del presente año. Y procediendo a descontar el tiempo de privación desde la fecha supra indicada, tal y como lo preceptúa el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Por consiguiente se puede concluir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, culmina la medida impuesta en fecha 27-11-2003, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar la CESACIÓN, de la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ORDENANDO EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos anteriormente expresados este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ORDENANDO EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD PLENA. Librése la correspondiente boleta de excarcelación en fecha 27 de Noviembre de 2003. Cúmplase. Notifíquese a las partes y a la referida adolescente del contenido del presente auto, Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.-
La Jueza Primero de Ejecución.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE

La Secretaria,
ABG. EDILIA CONTRERAS
Causa N°1EA-102-02