REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2000-000010
ASUNTO : WY01-D-2000-000010


AUTO DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA


Por cuanto en fecha veinte de noviembre del presente año, fue consignada en la presente causa constancia de estudio por parte de la delegada de libertad asistida, en la cual se constata que el adolescente en autos esta cursando satisfactoriamente Séptimo Grado en el Instituto Nocturno Licenciado Aranda de Maiquetía, información requerida por este despacho mediante auto de fecha 18 de los corrientes a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en torno a la revisión de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual preceptúa que el Juez de Ejecución, debe revisar por lo menos cada Seis (06) meses y sustituir cualquiera de las medidas impuestas por una menos gravosa, cuando dicha medida no cumpla con los objetivos para que le fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Este Tribunal del análisis de toda y cada una de las actas que conforman la presente causa, específicamente del escrito consignado por la delegada de libertad asistida, observa que la sanción impuesta esta coadyuvando de manera real y efectiva, en la formación educativa del joven de autos; es decir esta cumpliendo la finalidad esencial de la norma contenida en el artículo 621 de la norma in comento, visto de esta perspectiva, resulta claro que se están materializando todos los principios orientadores que son el norte de la sanción como es la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho, luego de efectuada la revisión a la cual se contrae el artículo 647 literal “e”, es Mantener la Sanción Impuesta de Privación de Libertad, en consecuencia , SE ACUERDA, la no Modificación, ni la Sustitución de la misma , por considerar esta juzgadora que la sanción impuesta al adolescente esta cumpliendo con los objetivos para la cual fue impuesta.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de efectuar la REVISION, a la sanción de Reglas de Conducta, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA,. Acuerda NO MODIFICAR NI SUSTITUIR la medida impuesta, conforme al artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.

LA SECRETARIA

ABG. EDILIA CONTRERAS.


CAUSA: 1EA-038-00