REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000028
ASUNTO ANTIGUO: 6U-228-03
ACUSADO: JAIME DE JESUS MARAY
DEFENSA PÚBLICA: DR. LUIS BERBESI
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JAIME DE JESUS MARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 15-01-1964, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio desempleado, hijo de YOLANDA DE JESUS MARAY (v) y de DOMINGO JOSE BASTARDO (F), residenciado en Barrio El Cambao, calle el Cambao, N° 19, Ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.359, a quien el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 06 de noviembre del presente año, el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano DARÍO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en fecha 25-01-2003, siendo las 04:00 pm, encontrándose el Guardia Nacional RAGUA VIVAS JOSMAN en compañía del Distinguido Guardia Nacional MORALES PEREIRA ALEXANDER, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en el pasillo de transito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en la puerta de embarque de United, durante la revisión corporal y de equipajes de los diferentes vuelos de las aerolíneas que embarcan y desembarcan a esa hora, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al requerirle su pasaporte, resulto ser y llamarse MARAY JAIME DE JESÚS, titular del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela , signado bajo el N° B0467417, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la aerolínea KLM, con destino a Ámsterdam, que posteriormente el funcionario actuante procedió a solicitarle la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento quedando identificados como ACEVEDO FLORES LUIS y FLORES REYES FRANCISCO, que se trasladaron hasta la sala de revisión de la Unidad en el mismo Aeropuerto Internacional, con la finalidad de efectuarle la revisión corporal y de equipaje; en la cual no consiguieron ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia, que los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al hoy acusado en compañía los testigos a la sede del Hospital San José, en donde se le practico examen radiológico, determinándose la presencia de cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo trasladado al Hospital de Pariata donde expulso la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de tipo dediles, elaborados de material de látex, contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso seiscientos cuarenta y cuatro gramos con cinco décimas, (644,05 gramos) con una pureza de 77%.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el acta policial de fecha 25 de Enero de 2003, suscrita por los funcionaros actuantes RAGUA VIVAS JOSMAN y del Distinguido Guardia Nacional MORALES PEREIRA ALEXANDER, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, donde dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado, las actas policial de fecha 25 de Enero de 2003, donde deja constancia que el ciudadano MARAY JAIME DE JESÚS, que llevaba en el interior de su organismo dediles de presunta droga, y que expulsó en el Hospital de Pariata la cantidad de expulsando la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios contentivos de una sustancias de olor fuerte y penetrante, el testimonio de los efectivos actuantes RAGUA VIVAS JOSMAN y MORALES PEREIRA ALEXANDER, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS y FLORES REYES FRANCISCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.554.003 y 16.603.336, respectivamente, la experticia química Nº CO-LC--1472, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes ALEJANDRO HERRERA Y PACHECO CARMEN, adscritos Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela emitido a nombre del ciudadano MARAY JAIME DE JESÚS.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano MARAY JAIME DE JESÚS, la persona detenida en fecha 25-01-03, por efectivos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo 776 de la línea KLM con destino a Ámsterdam transportando vía intraorgánica la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancias de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS, (644,05 grs.) con una pureza de 77%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MARAY JAIME DE JESÚS, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JAIME DE JESÚS MARAY, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano JAIME DE JESUS MARAY, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JAIME DE JESUS MARAY.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano, JAIME DE JESÚS MARAY, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 15-01-1964, de 39 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio desempleado, hijo de YOLANDA DE JESÚS MARAY (v) y de DOMINGO JOSÉ BASTARDO (F), residenciado en Barrio El Cambao, calle el Cambao, N° 19, Ciudad Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.192.359, a quien la DR. GUSTAVO GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 25 de enero del 2013.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiún días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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