REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-001602
ACUSADA: DARIO ALEXANDER CASTAÑO MORENO
DEFENSOR PRIVADA: DR. JOSE LUIS GONZALEZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS


Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano DARÍO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28-10-1974, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ZULY MORENO De CASTAÑO y de RUBÉN DARÍO CASTAÑO, residenciado en Urbanización Prebol, Calle 137, Edificio Santa Isabel, Piso 23 apto. 23-A, Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.335.757, a quien el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 11 de noviembre del presente año, el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano DARÍO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que el día 14 de junio del presente año como a las 4:50 horas de la tarde, fue aprehendido en la zona de embarque de American del Aeropuerto Internacional, por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando pretendía abordar el vuelo 1333 de Línea Aérea Santa Bárbara con destino a Madrid, al presentar una actitud excesivamente nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar el procedimiento de ley, efectuando una revisión corporal y de equipaje en presencia de dos testigos, no incautándosele ningún elemento de interés criminalistico, más sin embargo, al persistir la actitud nerviosa lo trasladaron hasta la Clínica San José en el Estado Vargas, donde al ser sometido a radiografía abdominal se le detecto la presencia de cuerpos extraños, por lo que fue ingresado al Hospital de Pariata y sometido a tratamiento médico a través del cual logró expulsar la cantidad de noventa y seis (96) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancias de olor fuerte y penetrante que al practicársele a experticia química resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el acta policial de fecha 14-06-03, suscrita por los funcionarios actuantes CARLOS SERRANO y DETECTIVE JHONNY PÉREZ, donde de se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado; las actas policial de fecha 14 de Junio de 2003, donde se deja constancia que el ciudadano DARÍO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, que llevaba en el interior de su organismo dediles de presunta droga, expulsando en el Hospital de Pariata la cantidad de noventa y seis (96) envoltorios en forma de dediles contentivos de una sustancias de olor fuerte y penetrante, el testimonio de los efectivos Adscrito a la división Nacional Contra Trafico Aéreo de Drogas, CARLOS SERRANO y DETECTIVE JHONNY PÉREZ, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos ROJAS SÁNCHEZ JORGE ENRIQUE y MARÍN GIOVANNI GREGORIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.484.288 y 13.374.754, respectivamente, la experticia química Nº 9700-130-17091, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes JESÚS EDUARDO URASMA SUÁREZ Y CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ, adscritos cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Dirección de Toxicología Forense, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela emitido a nombre del ciudadano DARÍO ALEXANDER CASTAÑO MORENO.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano DARIO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, la persona detenida en fecha 14-06-03, por efectivos Adscrito a la División Nacional Contra Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea Santa Bárbara con destino a Madrid, transportando en el interior de su organismo la cantidad de noventa y seis (96) dediles contentivos de una sustancias de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA MILIGRAMOS, con una pureza de 72% hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado DARIO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano DARÍO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano DARIO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir al ciudadano DARIO ALEXANDER CASTAÑO MORENO.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se ordena el comiso de los boletos aéreos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DARIO ALEXANDER CASTAÑO MORENO, quien dijo ser de Nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 28-10-1974, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de ZULY MORENO De CASTAÑO y de RUBEN DARIO CASTAÑO, residenciado en Urbanización Prebol, Calle 137, Edificio Santa Isabel, Piso 23 apto. 23-A, Valencia Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.335.757, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se ordena el comiso de los boletos aéreos de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14 de junio del 2013.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE