REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-007720
ACUSADO: MARTON DIGLICS GYORGY
DEFENSORES PRIVADOS: DR. Dr. HENDER ZABALA LABARCA y DR. LUIS IVAN ZABALA VIRLA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY, MARTON DIGLICS GYORGY quien dijo ser Húngaro, natural de Miscolc, donde nació 03-10-1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Miskolc 1 Hungría 353h arpad 64 9/2, titular del pasaporte N° ZE542150., a quien la Dra. DRA. YUCIRALAY VERA LEAL, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 18 de noviembre del presente año, la Dra. DRA. YUCIRALAY VERA LEAL, Fiscal Novena del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 26-09-03, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en los mostradores de la línea aérea KLM, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual le fue requerida su documentación quedando identificado como MARTON DIGLICS GYORGY, siendo sometido al procedimiento de Ley, practicándosele en presencia de dos testigos la revisión corporal y de equipaje, resultando ambas negativas, por lo cual fue trasladado a la Clínica Alfa, donde le fue diagnosticado la presencia de cuerpos extraños intraorgánicos, motivo por el cual fue ingresado al Hospital de Pariata donde luego de recibir tratamiento médico expulsó la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancia que al ser sometida a la experticia química de Ley, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un 79,29 % de pureza.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el acta policial de fecha 26 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionaros actuantes, donde de se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado; las actas policiales de fechas 27, 28 y 29 de Septiembre de 2003, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas, y los testigos presenciales, donde se deja constancia del proceso de expulsión de los dediles por parte del ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY en el hospital de Pariata; el testimonio de los efectivos GARCÍA INGRID, BUENO EMIL, PEREZ RAFAEL y CHIRINOS HUMBERTO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas actuantes en el presente caso, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos CORRION JUAN CARLOS Y OLIVERA ALBERTO MANUEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.968.538 Y 14.769.012, respectivamente, y de los ciudadanos ALECUMBERRE RIVERO CARLOS y MARIN GIOVANY, quienes presenciaron la expulsión de los dediles, la experticia química Nº 9700-130-17141, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes ATILIA GRATEROL Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, el testimonio del Dr. ALBERTO GUERRA radiólogo de la clínica alfa, el pasaporte emitido a nombre del ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY, la persona detenida 26-09-03, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de la línea aérea KLM, transportando vía intra orgánica la cantidad de cincuenta y cuatro (54) dediles contentivos de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de seiscientos cuarenta y dos gramos con cuatrocientos noventa miligramos y con un 79,29% de pureza hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado MARTON DIGLICS GYORGY, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa e interprete en su idioma, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° y 6° de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso de los boletos aéreos emitidos a nombre del acusado de autos, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MARTON DIGLICS GYORGY, quien dijo ser húngaro, natural de Miscolc, donde nació 03-10-1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en Miskolc 1 Hungría 353h arpad 64 9/2, titular del pasaporte N° ZE542150, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° y 6° de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se ordena el comiso de los boletos aéreos emitidos a nombre del acusado de autos, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 26-09-2013.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
|