REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-000721
ACUSADA: GONZALEZ MACUALO THAIS COROMOTO
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANA CECILIA MILLAN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, donde nació el 02-05-1972, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio publicista, hija de Mery Macualo de Angulo y de Freddy Portalino González, con residencia en Urbanización Pirineos, bloque 1 apto 01-03, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.013.518, a quien el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 11 de noviembre del presente año, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 15 de mayo de 2003, en horas de la tarde, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el sótano de American revisando los equipajes del vuelo 834 de la línea Aeropostal con destino a Cuba, observaron a través de la maquina de rayos X una maleta pequeña de color verde tipo aeromoza, marca Clipper Club, con sombra no comunes, que en virtud de ello los funcionarios actuantes solicitaron la colaboración del agente de seguridad de la línea para ubicar al propietario del equipaje resultando ser la hoy acusada, por lo que en presencia de dos testigos realizaron el procedimiento de ley en la sede de la Unidad Especial Antidrogas, y que al revisar el referido equipaje observaron ocultos a manera de doble fondo cuatro envoltorios cubiertos con goma espuma de color verde, con olor a mentol, contentivos de una sustancia de color blanco que al ser sometida a la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber el acta policial de fecha 15 de Mayo de 2003, suscrita por los funcionaros actuantes LUGO VILORIA DEIVI y URDANETA PALMAR MANUEL, donde de se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de la acusada; el testimonio de los efectivos de la Guardia Nacional LUGO VILORIA DEIVI Y URDANETA PALMAR MANUEL, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos RIVAS CHIRE KIRA y BARRIOS MERCEDES ELENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.489.463 y 5.141.475, respectivamente, la experticia química Nº CO-LC-DQ- 03-0677, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes EDLLYZ YEPEZ BENITEZ Y YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos a la División Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela emitido a nombre de la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, la persona detenida en fecha 15 de Mayo de 2003, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al intentar abordar el vuelo Nº 834 de la línea aérea Aeropostal con destino a Cuba, transportando oculto en su equipaje a manera de doble fondo cuatro envoltorios cubiertos con goma espuma de color verde, con olor a mentol, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de UN KILO QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS., hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó y solicitó debidamente asistida por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
Ahora bien, consta en el expediente al folio 67 copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Estado Táchira, de fecha 27-05-03, en la cual se le revoca la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, como formula de cumplimiento de pena de la sentencia condenatoria que por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, le fue dictada por el Juzgado Sexto Penal de Juicio del Estado Zulia, hecho por el cual fue detenida el 09-12-2000.
De tal manera que, en atención a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal vigente, aplica el terminó medio de la pena prevista y dado que el nuevo delito es de la misma índole que el anteriormente perpetrado se incrementa la cuarta parte de la pena, resultando ésta en dieciocho años y diez meses de prisión.
Por otra parte, visto que la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una tercera parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir a la ciudadana LUZ YAJAIRA SALAS SILVA.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la ciudadana, THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, donde nació el 02-05-1972, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio publicista, hija de Mery Macualo de Angulo y de Freddy Portalino González, con residencia en Urbanización Pirineos, bloque 1 apto 01-03, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.013.518, a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y CUATRO MESES AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticinco días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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