REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-005485
ACUSADO: LENTHE HEIKO JENS HARTWING
DEFENSA PUBLICA: DRA. MILETZI BUENO
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING, quien dijo ser de nacionalidad Alemana, natural Nuernberg, nacido 25 de octubre de 1971, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio decorador de casas, residenciado en Theresientrasse 14, 90403, Nurnberg Alemania, portador del pasaporte de Alemania N° 8923059679, a quien el DR. GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 20 de noviembre del presente año, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en fecha 22 de agosto de 2003, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de KLM con destino a Ámsterdam llevando consigo un maletín negro el cual tenía adherido un ticket que lo identificaba como de su propiedad, que fue sometido a una revisión corporal y de equipaje por parte de los funcionarios antes señalados detectándose oculto a manera de doble fondo la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia de ley resultó ser cocaína, para un peso de tres kilos novecientos cuarenta y dos gramos con dos décimas, con una pureza de 71%.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la ciudadana fiscal, a saber el acta policial de fecha 22 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionaros actuantes, donde de se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del acusado; el testimonio de los efectivos LABRADOR OVALLE ALVARO Y SUAREZ VILLAMIZAR FREDYS, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos HIDALGO HIDALGO JESUS RAFAEL, Y RODRIGUEZ OCHOAN JHONATHAN JUNIOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.584.509, 11.945.881, respectivamente, la experticia química Nº CO-LC-DQ-03-1418, que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, así como el testimonio de los expertos actuantes DIANA SEQUERA VALLADARTE Y RODRIGUEZ LONGART GRACIELA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el pasaporte de la República de Alemana emitido a nombre del ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING, la persona detenida 22-08-03, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 776 de la línea KLM transportando oculto en su equipaje, a manera de doble fondo la cantidad de siete envoltorios contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, para un peso DE TRES KILOS NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS GRAMOS CON DOS DÉCIMAS con una pureza de 71%, hecho éste que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado LENTHE HEIKO JENS HARTWING, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING,, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LENTHE HEIKO JENS HARTWING, quien dijo ser de nacionalidad Alemana, natural Nuernberg, nacido 25 de octubre de 1971, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio decorador de casas, residenciado en Theresientrasse 14, 90403, Nurnberg Alemania, portador del pasaporte Alemán N° 8923059679, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del citado texto adjetivo penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 22 de agosto del 2013.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinticinco días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
|