REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
 
Macuto, 20 de Noviembre de 2003
 
193º y 144º
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2003-000966
 
 
 
	Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 29-08-2.003 mediante  la cual CONDENO al  ciudadano JOE KIRQUENDELL VELASQUEZ GONZALEZ de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 05-12-78, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, con cédula de identidad N° 13.373.083, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS  DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los  delitos de  ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 80 en su último aparte y 278  del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem se procede a su ejecución conforme a lo dispuesto en e los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
 
 
	PRIMERO: Que el penado JOE KIRQUENDELL VELASQUEZ GONZALEZ  fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 03-06-2.003,  hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05)  MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de  SIETE (07) AÑOS  DE PRESIDIO, se computará a su favor un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE  PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha: 03-06-2.010.
 
 
	SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
 
 
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la condena, es decir SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO que cumplirá el 03-06-2.010.
 
 
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir 1 año y 9 meses que cumplirá el 03-03-2.012.
 
 
	TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando JOE KIRQUENDELL VELASQUEZ GONZALEZ  podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
 
 
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a  UN (01) AÑOS Y NUEVE  (09) MESES , la cual se cumple el 03-03-2.005, pero podrá solicitarla a partir del 03-12-2.006.
 
 
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y  CUATRO (04)  MESES , que cumplirá el 03-10-2.005,  pero podrá solicitarla a partir del 03-12-2.006.
 
 
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS Y  OCHO (08) MESES, la cual se cumple el 03-02-2.008.
 
 
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES la cual cumplirá el día 03-09-2.008.
 
 
	CUARTO: Igualmente, se sugiere como lugar para que el  penado cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I
 
 
	QUINTO: Notifíquese a la  fiscalía y a la defensa.
 
 
 
	SEXTO: Particípese lo conducente al Director Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Consejo Nacional Electoral.
 
 
	SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios, a los fines legales consiguientes.
 
 
	OCTAVO: Líbrese la correspondiente boleta de traslado al penal a los fines de notificarlo de la presente decisión.
 
 
 
 
 
El Juez
 
 
La Secretaria
 
 
DR. JESUS BRAVO
 
						Abg. KERINA GUERRERO
 
 
 
 
 
 
 
 
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