REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000069

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado DERVY JOSE FLORES MENESES, titular de cédula de identidad N° 11.641.770, quien es venezolano, natural de Mérida, donde nació el 04-42-1973, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Juan Flores Nieto Y de María de Flores Meneses, con residencia en Carretera Vieja de Maiquetía, detrás del Hospital San José, Casa S/n, Maiquetía, Estado Vargas, en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION PENA, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

Con la entrada en vigencia de la modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de noviembre del 2001, quedó derogada la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, quedando regulado todo lo concerniente a la suspensión condicional de la pena, en Capitulo III del Libro Quinto, en los artículo 493 y siguientes.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 494 del citado texto adjetivo penal, en su último aparte dispone:
“... si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos por Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa, que consta en actas certificación emanada de la División de antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 107, en la cual se deja constancia que el ciudadano DERVY JOSE FLORES MENESES, no aparece reflejado con antecedentes penales ni probacionarios; así mismo, consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, aunado a ello, cursa a los folio 162 al 164, informe Psico-social, en el cual el equipo técnico de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, emite pronostico favorable a la concesión de un beneficio o de una formula de cumplimiento de pena en libertad. Cursa igualmente a los autos de la presente causa Oferta de trabajo efectuada por el Vice-Presidente de la empresa INVERSIONES LA GRANDE S.R.L., a favor del penado.

En este orden de ideas, al estar acreditas los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado a derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el citado beneficio al ciudadano DERVY JOSE FLORES MENESES, por un tiempo de ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 495 Ejusdem, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada veinte días a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- Prohibición expresa de poseer o portar arma de fuego, así como arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano DERVY JOSE FLORES MENESES, titular de cédula de identidad N° 11.641.770, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese boleta de Excarcelación y remítase junto con oficio al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Ofíciese al Director de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Director de Seguridad del Instituto Autónomo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes.-

El Juez de Ejecución,



DR. JESUS BRAVO VALVERDE

La Secretaria


Abg. Kerina Guerrero.

JBV/KG/gledys