REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Vista la decisión efectuada en fecha 04 de Noviembre del presente año, mediante la cual se ACUMULA de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, las penas impuestas al ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ PANTOJA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 30-09-1979, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero e INDOCUMENTADO por el tiempo de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 457, ambos del Código Penal, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 13 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado LUIS MANUEL GONZALEZ PANTOJA fue detenido preventivamente en fecha 24-09-2.000, hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MESES y ONCE (11) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIECISEIS (16) Años de Presidio, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 24-09-2.016.


SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal:

1.- INTERDICCION CIVIL E INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena impuesta.

2.- LA SUJECUION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Cuatro (04) Años la cual cumplirán el 24-09-2.004.


b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirán el 24-01-2.006.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Diez (10) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirán en fecha 24-05-2.011.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Doce (12) Años la cual cumplirán el 24-09-2.012.


QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA .

SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.


SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.