REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000043

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas, en fecha 23-10-2.003, mediante la cual CONDENO al ciudadano BARTLOMIEJ BALAZY, Titular del Pasaporte N° AA9349925 quien es de Nacionalidad Polaca, natural de Lamza, donde nació el 28-0682 de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin profesión definida, a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado BARTLOMIEJ BALAZY fue detenido preventivamente en fecha 06-02-2.001, hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CINCO (05) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual les falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 06-02-2.011.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.

TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplió el 06-08-2.003.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirán el 06-06-2.004.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirán en fecha 06-10-2.007.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 06-08-2.008.

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, SANTA ANA..

SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora .

SEPTIMO: Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de la incineración de la droga.

OCTAVA: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA