REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 11 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000076

REDENCION DE PENA

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ALBERTO UZCATEGUI DAVILA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor y comerciante, identificado con cédula de identidad N° 10.382.352, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
A los fines de decidir, el tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa consta al folio 77 de la tercera pieza, constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en Centro Penitenciario de Aragua. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, deben constar en autos, certificaciones que demuestren la buena conducta asumida dentro del establecimiento carcelario, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada ley de redención judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este despacho judicial, su disposición de obtener el provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano JESUS ALBERTO UZCATEGUI DAVILA, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante TRES (03) MESES y UN (01) DIA, que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de de UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS CON 12 HORAS de pena liquidada que, aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, siendo la pena que le falta por cumplir de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS y DOCE (12) HORAS, la cual culminará en fecha 22-05-2.014.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a JESUS ALBERTO UZCATEGUI DAVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, cumpliendo en definitiva la pena impuesta el 22-05-2.014.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta al penal a los fines de notificarlo de la presente redención y sean devueltas las resultas. Remítase copia certificada al centro de cumllimiento de pena.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,


Abg. Freysela Garcia



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 11de Noviembre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000076
Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena realizar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor de ESUS ALBERTO UZCATEGUI DAVILA, siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicarlo en lo siguientes términos.
A JESUS ALBERTO UZCATEGUI DAVILA se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo redimida por un tiempo de UN (01) MESE, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que le falta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS, en virtud que fue detenido por primera vez en fecha 10-01-97, hasta el día de hoy.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas a partir de cuando podrá optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena:

1. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: Al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió en fecha 02-06-2.005.

2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el 02-06-2.006

3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió el 02-06-2.010

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual cumplió el 02-06-2.011.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 22-05-2.014.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de que sea notificado el penado de la redención y nuevo computo. Cúmplase.
EL JUEZ,



JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA