REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
TERCERO DE EJECUCION
Macuto, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000653
ASUNTO ANTIGUO : 3E-0475-02
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a los ciudadanos LUIS MANUEL RAMOS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, con fecha de nacimiento 1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Tanaguarena Jardín Botánico S/N, Estado Vargas e identificado con cédula de identidad N° 12.717.659 y MARISOL MAYORA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio El Caimito Casa S/N, cerca de la Bodega de Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 15.863.885.
En fecha 30 de mayo de 1997, el hoy suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el también suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a los ciudadanos LUIS MANUEL RAMOS y MARISOL MAYORA VILLEGAS, a cumplir la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.
En este sentido, tenemos que el ciudadano LUIS MANUEL RAMOS, fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme en fecha 30-05-1997, y fué detenido por primera vez en fecha 17-04-1994 hasta el 22-08-1994, fecha cuando le fué concedida la Libertad Provisional Bajo Fianza, permaneciendo detenido por un tiempo de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DIAS. Es detenido nuevamente en fecha 08-08-1995 hasta el día 26-01-1999, cuando se le acordó la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, por el Ministerio de Justicia según Resolución N° 434, habiendo permanecido detenido por un lapso de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. EN consecuencia, el penado de autos estuvo privado de su libertad intramuros, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y comenzó a cumplir con un régimen de presentaciones ante la Coordinación Zonal N° 07 de Tratamiento No Institucional, desde el día 26-01-99 hasta el 02-09-99, y con ello cumplió la pena corporal que le fuera impuesta. Y por cuanto el citado ciudadano fué condenado a la pena acesoria de Sujeción a la Vigilancia por una cuarta parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO, de acuerdo con el artículo 112 del Código Penal, se tomará como tiempo para que opere la prescripción, el año que le faltó por cumplir de pena accesoria y más la mitad de la misma, esto es, Seis (06) Meses, y por cuanto ha transcurrido un tiempo mayor al referido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA EXTENCION DE LA ACCION PENAL en relación al ciudadano LUIS MANUEL RAMOS y por ende su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la ciudadana MARISOL MAYORA VILLEGAS, fué condenada a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, quedando la misma definitivamente firme en fecha 30-05-1997, y por cuanto estuvo detenida por primera y única vez desde el 25-04-1994 hasta el dia 20-09-1994, cuando se le acordó el Benefcio de Libertad Provisional Bajo Fianza, permaneció privada de su libertad por un lapso de CUATRO (04) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, un tiempo de TRES (03) AÑOS SIETE (07) y SIETE (07) DIAS de la pena. Al aplicarle el contenido del artículo 112 del Código Penal, se obtiene un tiempo mayor al de la pena, más la mitad de la misma, es decir han transcurrido, SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, En virtud de ello y no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiere la prescripción operada, es por lo que este tribunal considera que lo procedente DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a MARISOL MAYORA VILLEGAS y por ende su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, a los ciudadanos LUIS MANUEL RAMOS y MARISOL MAYORA VILLEGAS, antes identificados, mediante sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
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